REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 17 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000115
ASUNTO : BP01-P-2004-000107
Vista la decisión dictada en ésta misma fecha por éste Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se Redimió la pena impuesta al penado JOSE CESAR EDUARDO PEREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.221.202, por el tiempo de CINCO (05) MESES y TRES (03) DIAS, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem y ROBO GENERICO, penado en el artículo 455 del Código Penal éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Reformular el cómputo de la pena impuesta en los términos siguientes:
El penado CESAR EDUARDO PEREZ AGUILAR, fue condenado Corte de Apelaciones y el Tribunal de Control Nº 5, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fechas 16-09-2005 y 26-04-2007, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO y SEIS (6) MESES DE PRISION, respectivamente, por ser el autor responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem y ROBO GENERICO, penado en el artículo 455 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias y siendo que dichas causa fueron acumuladas, quedando signadas bajo el Nº BP01-P-2004-000107, resultando del computo efectuado según lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, una pena total de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto las sentencias dictadas fueron ejecutadas en fechas 29-11-2005 y 05-06-2007, es por lo que se procede a realizar una reformulación de computo de la pena: El penado CESAR EDUARDO PEREZ AGUILAR, fue detenido preventivamente en fecha 16-01-2004 hasta el día 31-01-2006, en que salió en libertad por habérsele acordado el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual le fue revocado en fecha 12-03-2007, evidenciándose que ha permanecido detenido un tiempo igual a DOS (2) AÑOS y QUINCE (15) DIAS, y en la causa acumulada BP01-P-2007-000191, fue detenido en fecha 16-01-2007, permaneciendo detenido en forma ininterrumpida hasta la presente fecha (17-08-2012), por un lapso de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA, que sumadas al tiempo de redención de la pena por el Estudio y el Trabajo, correspondiente a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, acordada en fecha 01-07-2011, asimismo la acordada en esta misma fecha correspondiente a CINCO (05) MESES y TRES (03) DIAS, se establece que el penado ha cumplido en su totalidad la detención de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de lo que se evidencia que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 28-03-2015.
INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 28-03-2015.-
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 28-03-2015.
Y en virtud de haber incumplido con las condiciones que le fueron impuestas al otorgarle el beneficio de Destacamento de Trabajo, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otro beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; solo puede optar al Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, el cual podrá solicitar a partir del día 28-03-2012.
Asimismo, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el traslado del penado CESAR EDUARDO PEREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.221.202, al Centro Penitenciario Región Oriental Maturín, Estado Monagas, a lo fines de que cumpla la pena impuesta, donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado, y así se decide
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado CESAR EDUARDO PEREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.221.202, previa redención de la condena por el trabajo y el estudio por el tiempo de CINCO (05) MESES y TRES (03) DIAS, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem y ROBO GENERICO, penado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del Centro Penitenciario Región Oriental Maturín, Estado Monagas y al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que imponga al referido penado de la presente decisión. Regístrese. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. ELIZABETH MENDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARY CARMEN MAITA
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