REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000214
ASUNTO : BP01-P-2007-000214
Por cuanto fui designada por la Jueza de Presidenta de este Circuito como Jueza Provisoria, según oficio Nº JP-459-12 de fecha 27/03/2012, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto y vista la comunicación MPPSP/CRSLCDEA de fecha 9 de Julio del presente año, emanada del Centro de Tratamiento Luisa Cáceres de Arismendi, mediante el cual el Delegado de Prueba del penado TOCHON JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.825, remite solicitud de permiso de Extraordinario contemplado en el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en virtud de la medida alternativa de cumplimiento de pena bajo modalidad de Régimen Abierto que le fuere acordada por este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal, por cuanto es de su competencia verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a emitir pronunciamiento en atención a la solicitud planteada y al respecto observa:
De la revisión y análisis del INFORME para optar al permiso de supervisión especial, presentado por el Delegado de Prueba se observa que no realizan ninguna objeción, en cuanto a la conducta y desenvolvimiento del residente, alegando que se encuentra en un nivel de supervisión mínima, con toda su documentación en regla.
Por su parte, el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada define lo que debe entenderse por permisos de Supervisión Especial, determinando que: “…son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con obligación de asistir a las Asambleas de Residentes y a las entrevistas con su delegado de prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al Régimen Abierto”.
Por su parte el artículo 50 del mismo reglamento señala como requisitos de procedencia del permiso de SUPERVISIÓN ESPECIAL los siguientes: “1.- Encontrarse en un Nivel de supervisión mínimo. 2.- Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o superior a doce (12) meses. 3.- Tener documentos de identificación en regla. 4.- Estabilidad Laboral. 5.- Apoyo Familiar. 6.- Progresividad evidente en las áreas del tratamiento. 7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8.- Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.”. Estableciendo el parágrafo único del citado artículo 49 que: “Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el Residente en todas y cada una de las áreas de asistencia.”.
Ahora bien, los indicadores por los cuales se formula la solicitud en favor del penado se circunscribe a razones de índole laboral, circunstancias, que en criterio de este Juzgado deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la procedencia del permiso solicitado.
De manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Centro Comunitario, el cual prevé en su artículo 50 numeral 2º: “2.- Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o superior a doce (12) meses”; hacen concluir que la solicitud formulada por el delegado de prueba del penado no es procedente, toda vez que al penado de marras le fue otorgado el beneficio de régimen abierto en fecha 18/11/2011, por lo tanto no ha dado cumplimiento a ese requisito, por lo que lo ajustado a derecho es NEGAR el Permiso EXTRAORDINARIO solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el Permiso EXTRAORDINARIO solicitado en favor del penado (residente) TOCHON JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.825, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Oficio a la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
Dra. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA
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