REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003019
ASUNTO : BP01-P-2005-003019
Visto el oficio Nº MPPSP/CRS-LCDEA-778-2012 suscrito por el abogado PEDRO BARRIOS, en su condición de delegado de prueba III, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita a este Tribunal ordene lo conducente a los fines de dar por terminado el presente caso seguido al penado DANIEL CELESTINO MARTÍNEZ AZÓCAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.180.986, a quien le fue otorgado el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, indicando que cumplió la totalidad de la pena en fecha 18/07/2012, le corresponde a este Tribunal de Ejecución, verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, en la causa seguida al mencionado penado, por tanto, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 29/04/2008, este Órgano Jurisdiccional ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28-01-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 14 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano CELESTINO MARTINEZ AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nro. 18.180.980, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima LUIS EDUARDO RODRIGUEZ VALLEJO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
El 17 de julio de 2008 se dictó decisión en la cual se otorgó el beneficio de Régimen Abierto en favor del penado CELESTINO MARTINEZ AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nro. 18.180.980, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima LUIS EDUARDO RODRIGUEZ VALLEJO, en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista de Urbaneja, ubicado en la ciudad de Barcelona de éste Estado, donde deberá pernotar y someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, indicando que el mismo cumple la totalidad de la pena en fecha 18/07/2012.
Se evidencia que ha transcurrido un lapso de tiempo que inexorablemente ha conducido al cumplimiento de la pena impuesta, esto es el día 18/07/2012, conforme al auto en el cual se le otorgó el beneficio de régimen abierto, lo que hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho penado en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, circunstancia que ha ocurrido en el presente proceso penal.
De igual manera consta informe conductual presentado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual informa a este Tribunal que el penado DANIEL CELESTINO MARTÍNEZ AZÓCAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.180.986, a quien le fue otorgado el beneficio de régimen abierto, dio cumplimiento a sus presentaciones y cumplió con las condiciones impuestas y las indicaciones de su delegado de pruebas. Por otra parte, conforme a Jurisprudencia de fecha 21 de mayo de 2.007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia signada con el N° 940, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratificada mediante decisiones de reciente data, en la cual se ha dejado expresado, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
Sobre el citado criterio Jurisprudencial se señala además la sentencia Nº 146 expediente 09-0831, de fecha 09 de marzo de 2010, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la cual se declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, mediante decisión N° 213-09, dictada el 22 de abril de 2009, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano Juan Carlos Ojeda Villalobos.
Con fundamento en los supuestos fácticos y de derecho que motivan la Jurisprudencia de fecha 21 de mayo de 2.007, la Sala Constitucional antes citada, ratificada por sentencias posteriores, concluye este Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal del ciudadano DANIEL CELESTINO MARTÍNEZ AZÓCAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.180.986, por cumplimiento de la condena, conforme lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado DANIEL CELESTINO MARTÍNEZ AZÓCAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.180.986, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. SEGUNDO: Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas y Barcelona, a objeto de participar lo decidido.
Notifíquese a la Fiscalía de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al ciudadano DANIEL CELESTINO MARTÍNEZ AZÓCAR. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA FERNANDA ROCHA.-
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