REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002572
ASUNTO : BP01-P-2007-002572

Revisada las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: WIMMYS UBALDO GAMEZ INDRIAGO, Venezolano, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 11.906.312, nacido en fecha 16-03-73, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Pedro Duarte (d) y Ana Gámez, Residenciado en la calle Bolívar, casa Nº 34, Barrio El Amparo de Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 04148446812 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYURI JOSEFINA AGUILERA, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución a los fines de decidir observa:

En fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: WIMMYS UBALDO GAMEZ INDRIAGO, Venezolano, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 11.906.312, nacido en fecha 16-03-73, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Pedro Duarte (d) y Ana Gámez, Residenciado en la calle Bolívar, casa Nº 34, Barrio El Amparo de Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 04148446812 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYURI JOSEFINA AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, ordinal 7° Ejusdem.

Ahora bien, Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el referido Tribunal de Instancia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución ejecuta el Sobreseimiento de la Causa y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano WIMMYS UBALDO GAMEZ INDRIAGO, Venezolano, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 11.906.312, nacido en fecha 16-03-73, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Pedro Duarte (d) y Ana Gámez, Residenciado en la calle Bolívar, casa Nº 34, Barrio El Amparo de Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 04148446812 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYURI JOSEFINA AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, ordinal 7° Ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítanse oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, notificando la presente decisión. Igualmente, remítase la causa, en forma original, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y cuido. Regístrese.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA