REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 24 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005073
ASUNTO : BP01-P-2006-005073

Por cuanto se recibe comunicación MPPSP/CRSLCDEA- 2012-785 de fecha 09-08-2012 y recibido en este Despacho en fecha 20 de agosto de 2012, mediante el cual el Delegado de Prueba del penado YEFRI JESUS LEON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 16.710.183, remite solicitud de permiso de Extraordinario contemplado en el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en virtud de la medida alternativa de cumplimiento de pena bajo modalidad de Régimen Abierto que le fuere acordada por este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal, por cuanto es de su competencia verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a emitir pronunciamiento en atención a la solicitud planteada y al respecto observa:

De la revisión del escrito presentado por la Delegada de Pruebas se observa que no realizan ninguna objeción, en cuanto a la conducta y desenvolvimiento del residente, concretándose a exponer lo relacionado con la situación particular del residente basada en la observación directa del mismo.
El artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario define lo que debe entenderse por PERMISOS EXTRAORDINARIOS, determinando que: “…Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del Consejo de evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificable al caso. PARAGRAFO UNICO: Son consideradas Circunstancias Especiales: 1.- Enfermedad Física o Mental; 2.- Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.- Nacimiento de hijos; 4.- Matrimonio; 5.- Gestión personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6.- Cualquiera otra circunstancia que, a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite”.
Ahora bien, los indicadores por los cuales se formula la solicitud a favor del penado se circunscribe a razones de índole relacionado con la protección del derecho a la vida, circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la procedencia del permiso solicitado, no sólo por el derecho a la vida que debe ser garantizado a toda persona, sino la tutela de la familia como núcleo social, todo ello conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.

De manera que de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Centro Comunitario, el cual prevé la motivación del permiso extraordinario por razones que en la convicción de quien decide son de índole humanitarias por estar en riesgo la vida del residente, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos con 43 y 83 Ejusdem, garante al derecho a la vida y a la salud, hacen concluir la solicitud formulada por el delegado de prueba del penado se subsume adecuadamente dentro de los supuestos a que se contrae la normativa del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, aunado a que el informe de conducta es formulado por quien a su vez puede dar fe del comportamiento desplegado por el penado residente durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario disfrutando de la formula alternativa de Cumplimento de pena “El destino a establecimiento abierto”, todo lo cual le hacen merecedor de dicho permiso; por lo que, a criterio de esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho, es autorizar el Permiso EXTRAORDINARIO solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 parágrafo único. 6 eiusdem. Así se decide.

En mérito de los consideraciones precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: Autoriza el otorgamiento del PERMISO EXTRAORDINARIO al penado residente YEFRI JESUS LEON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 16.710.183, plenamente identificado en el asunto sub examine, el cual se hará efectivo a partir de la fecha en que se suscriba la respectiva acta de compromiso que se levantará a tal efecto, donde se indicarán las condiciones que deberá cumplir el residente, debiendo cumplirse con presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante el referido Centro de Tratamiento Comunitario.

La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta correspondencia con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 parágrafo único. 6 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, respectivamente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Oficio a la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA


Abg. MARIA FERNANDA ROCHA