REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000725
ASUNTO : BP01-P-2008-000725
Visto el escrito presenta por la ABG. MERCEDES GONZALEZ DE LIMA, actuando en su carácter de defensora Publica Penal, del penado: GUILLERMO ANDRES GUERRA CUBERO, escrito mediante el cual solicita considere acordar la conversión de la pena que le falta por cumplir en confinamiento en la dirección que se informa en la carta de residencia. Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado: GUILLERMO ANDRES GUERRA CUBERO titular de la cédula de identidad N° 18.987.719, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, éste Juzgado de Ejecución Nº 01 para decidir observa:
En fecha 16 de enero de 2012, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecuto la Sentencia conforme a lo dispuesto en artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El penado GUILLERMO ANDRES GUERRA CUBERO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, fue detenido en fecha 14-04-2008 permaneciendo detenido hasta el día de hoy (16-01-2012) por el lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 14/04/2016.
Ahora bien, en fecha 13-07-12, este Tribunal de Ejecución Nº 01, mediante dicto resolución Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, a favor del penado GUILLERMO ANDRES GUERRA CUBERO, portador de la cédula de identidad No. 18.987.719, Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado GUILLERMO ANDRES GUERRA CUBERO, portador de la cédula de identidad No. 18.987.719, este Juzgado de Ejecución Nro. 01 de los recaudos y de las constancias emitidas por el Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, queda demostrada la buena conducta del interno GUILLERMO ANDRES GUERRA CUBERO, portador de la cédula de identidad No. 18.987.719, desde su ingreso a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Auxiliar de Mantenimiento desde el 15-10-2008 hasta el 27-01-2012, correspondiente a un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS, tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.
En virtud que el penado GUILLERMO ANDRES GUERRA CUBERO, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al sitio de reclusión por el tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS. Y así se decide.
En fecha 13-07-12, este Juzgado de Ejecución Nº 01, dicto resolución mediante la cual realizo la reformulación del computo de la pena Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado GUILLERMO ANDRES GUERRA CUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.987.719, previa redención de la condena por el trabajo y el estudio por el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
El penado GUILLERMO ANDRES GUERRA CUBERO, fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quien fue detenido en fecha 14-04-2008, permaneciendo detenido en forma ininterrumpida hasta la presente fecha (13-07-2012), por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumadas al tiempo de redención de la pena por el Estudio y el Trabajo, correspondiente a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, acordada en esta misma fecha, se establece que el penado ha cumplido en su totalidad la detención de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y VEINTE (20) DIAS, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de lo que se evidencia que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIA, la cual cumplirá efectivamente en fecha 23-08-2014.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 23-08-2014.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado GUILLERMO ANDRES GUERRA CUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.987.719, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 23-08-2008.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 23-04-2009.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplió en fecha 23-12-2011.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 23-08-2012.
Asimismo, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el traslado del penado GUILLERMO ANDRES GUERRA CUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.987.719, al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a lo fines de que cumpla la pena impuesta, donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado, y así se decide.
En tal sentido, se estableció en la citada decisión de fecha 13 de Julio de 2010, que el penado GUILLERMO ANDRES GUERRA CUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.987.719, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley: Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena; determinándose que cumplirá las tres cuartas partes de la pena impuesta en fecha 23/08/2012, oportunidad en que optará por la conversión de la condena que le falta por cumplir en Confinamiento, evidenciándose en la presente causa que los ¾ de la pena ya se cumplieron; se acordó iniciar el trámite para que éste opte al Beneficio de Confinamiento, aportando como lugar de domicilio donde el penado antes identificado va a residir por el tiempo de condena que le falta por cumplir en la siguiente dirección: Parroquia Concepción Calle 46 Carrera 18 y 19 Casa Nº 18-41, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara. Igualmente, consta en el expediente Carta de Buena Conducta del penado antes identificado, emitida por Junta de Conducta del instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional acordar la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado, debiéndose presentar cada QUINCE (15) Días hasta el día 28-08-2.014, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barquisimeto Estado Lara, fecha ésta en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a los artículos 20 y 52 del Código Penal, se acuerda la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado GUILLERMO ANDRES GUERRA CUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.987.719; en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, en la siguiente dirección: Parroquia Concepción, Calle 46 Carrera 18 y 19 Casa Nº 18-41, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, debiéndose presentar cada QUINCE (15) Días hasta el día 28-08-2.014, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta, ante la Unidad de Alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto. Trasládese al penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Barquisimeto del Estado Lara .Déjese copia, notifíquese, Líbrese oficio de Libertad Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZA (T) DE EJECUCIÓN Nº 01
DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA FERNANDA ROCHA.-
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