REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001501
ASUNTO : BP01-P-2009-001501

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 16 de julio de 2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano al acusado: AGUSTIN DE JESUS BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.498.109, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/09/1960, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos GONZALO BOLAÑO (V) Y PORFIRIA BELLO (V), residenciado en Carretera Nacional, Vía Zaraza, Casa S/N, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 405 y 277 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado: AGUSTIN DE JESUS BELLO, fue detenido en fecha 24-03-2009 permaneciendo detenido hasta el día de hoy (28-08-2012) por el lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 405 y 277 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, en consecuencia le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 24/03/2018.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 24/03/2018.

De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada en la GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6078, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado AGUSTIN DE JESUS BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.498.109, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 24/12/2015.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 24-12-2015.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado AGUSTIN DE JESUS BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.498.109, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenida a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16-07-2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado AGUSTIN DE JESUS BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.498.109, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 405 y 277 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01,

DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA FERNANDA ROCHA