REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003821
ASUNTO : BJ01-P-2010-000035

Visto el contenido del oficio número CP-1076-2012, emanado del Lic. Luís Villacinda, en su carácter de Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, mediante el cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social, correspondiente al penado JAIRO ANTONIO TOVAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número E-13.242.391; éste Tribunal de Ejecución Nro. 01 para decidir se observa:

En fecha: 12-06-2012, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de reformulación del computo de la pena previa redención de la pena en los siguientes términos: JAIRO ANTONIO TOVAR SANCHEZ, fue condenado en fecha 28-05-2010 por el Juzgado de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral primero del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y COMPLICIDAD INMEDIATA, dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Colectividad., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quien fue detenido en fecha 16-08-2008, permaneciendo detenido en forma ininterrumpida hasta la presente fecha (15-06-2012), por un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumadas al tiempo de redención de la pena por el Estudio y el Trabajo, correspondiente a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, acordada en esta misma fecha, se establece que el penado ha cumplido en su totalidad la detención de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de NUEVE (9 ) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, de lo que se evidencia que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) DIAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 20-06-2016. Asimismo, se evidencia del referido auto de reformulación del cómputo de pena impuesta al mencionado penado, que éste cumplió un tercio de la pena impuesta, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto.

Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado JAIRO ANTONIO TOVAR SANCHEZ, emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, Estado Anzoátegui, Región Oriental, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: escaso nivel de autocrítica, bajo nivel en la capacidad para la resolución del problema, sin sentido de pertenencia, no acta normas establecidas de convivencia; en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado antes identificado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SE NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado JAIRO ANTONIO TOVAR SANCHEZ, a cumplir la pena de NUEVE (9 ) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral primero del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y COMPLICIDAD INMEDIATA, dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Colectividad, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZA (T) DE EJECUCION Nro. 01

DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA,


DRA. MARIA FERNANDA ROCHA