REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001229
ASUNTO : BP01-P-1999-001229

Visto el oficio número LCDEA-152-2012, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe de Conducta del Residente EUCLIDES DE JESUS MARIN RAMOS; este Tribunal de Ejecución No 02, observa:

En fecha: 01 de Abril de 2009, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 05-10-1999, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se condenó a los ciudadanos EUCLIDES DE JESUS MARIN RAMOS, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, penado en el Artículo 460 del Código Penal.

En la citada decisión ejecutoria se estableció : “Que el penado Ahora bien, el penado EUCLIDES DE JESUS MARIN RAMOS fue detenido en fecha 06-02-1997, y condenado a Pena de Presidio, cumpliendo el penado la totalidad de su pena impuesta el día 06-07-2005. Las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta las cumple el día 06-11-2002, fecha desde la cual puede solicitar su Libertad Condicional…”.

En fecha 21 de junio del 2000 le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto como formula alternativa del cumplimiento de pena al penado EUCLIDES DE JESUS MARIN RAMOS.

En fecha 28 de febrero de 2001 le fue revocado el Beneficio de Régimen Abierto por incumplir con las condiciones que le fueron impuestas.


En fecha 13 de agosto de 2010 el penado EUCLIDES DEL VALLE MARIN, se puso a derecho, ante este Despacho

En fecha 13 de agosto de 2010 este Juzgado de Ejecución dicto resolución en la cual Declaro la Nulidad Absoluta de la Resolución de fecha 28/02/2001 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Estado Anzoátegui, mediante la cual REVOCO la fórmula alternativa de REGIMEN ABIERTO al penado EUCLIDES MARIN, así como de todas las actuaciones realizadas a los autos posterior a dicha resolución y que guardan relación con ésta, en virtud de que dicho acto vulnera preceptos constitucionales como son el debido proceso, y plantean la inobservancia de formas y condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 constitucional ordinal 1°, concordado con el articulo 190 y siguientes del Código orgánico procesal Penal. Asimismo Mantener al penado EUCLIDES del JESUS MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.166.321, en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que le fuere acordada en fecha 21 de Junio de 2000; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Un (01) Año y Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, quedando sometido a las obligaciones indicadas en el texto de la decisión, asi como las que imponga el Delegado de Pruebas.

De lo antes expuesto se evidencia que el penado EUCLIDES DE JESUS MARIN RAMOS, fue detenido en fecha 06 de febrero de 1997, en fecha 21 de junio de 2000 le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto, de lo que se evidencia un lapso de detención de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, en fecha 13 de agosto de 2010 se puso a derecho el referido penado, acordando este Juzgado Mantener al penado EUCLIDES del JESUS MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.166.321, en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que le fuere acordada en fecha 21 de Junio de 2000; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Un (01) Año y Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, habiendo transcurrido desde el día en que le fue otorgado el beneficio de régimen abierto en fecha 21-06-2000 hasta el 28-02-2001 cuando le fue revocado el beneficio un lapso de OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS, y desde el día 13 de agosto de 2010 cuando se acordó mantenerle el beneficio de Régimen abierto hasta el día de hoy 03 de agosto de 2012 ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS, para un lapso total de detención de SEIS (06) AÑOS y DOCE (12) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que le faltan por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual cumplirá en fecha 21-07-2014, de lo que se infiere que se encuentran cumplidas las dos terceras partes de la pena para optar al beneficio de Libertad Condicional.

Consta en autos, Informe de Conducta del Residente, realizado por el Centro de Tratamiento Comunitario “ Luisa Cáceres de Arísmendi de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente al penado EUCLIDES del JESUS MARIN, mediante la cual el Centro de Tratamiento “ De la supervisión y estudio del residente EUCLIDES del JESUS MARIN durante su permanencia en este Centro de Residencia, se ha adaptado al régimen disciplinario, acata ordenas, respeta la figura de autoridad, cumple con las directrices y orientaciones impartidas por su Delegado de Prueba, se ha ajustado a la normativa interna durante el tiempo de un (01) Año y Seis (06) meses, plazo que estimo conveniente el Tribunal de la Causa para que estuviera en esta Institución bajo el Beneficio de Régimen Abierto. Asimismo deja a consideración del Juzgado la Medida a que hubiera lugar para el ciudadano en mención”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, observa:

PRIMERO: Los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido cubiertos, ya que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena y la Comisión Evaluadora del Centro Comunitario estima oportuno concederle la medida de Libertad Condicional.

SEGUNDO: Los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta expresamente al Tribunal para resolver la solicitud del otorgamiento de Libertad Condicional, verificando el cumplimiento de los requisitos legales, o rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando fuere manifiestamente improcedente la solicitud de acuerdo al artículo 510 Ejusdem.

TERCERO: Fue verificado por este Tribunal de Ejecución N° 01 que efectivamente el penado identificado ha cumplido con las condiciones impuestas en el lapso de disfrute del Beneficio de Régimen Abierto.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado EUCLIDES del JESUS MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.166.321, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones siguientes:
1°- Presentarse al Tribunal.
2°- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni frecuentar sitios donde se sospeche su expendio.
3°- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo comunitario de interés social.
4°- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
5°- No cometer delitos y faltas.
6°- Comparecer al Tribunal el primer lunes de cada mes, hasta su cumplimiento de la pena el dia 21-07-2.014.
7°- No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de Libertad Condicional.
8°- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
9°- Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, considere pertinente.

En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y las notificaciones correspondientes a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 01

Dra. AHIDE PADRINO ZAMORA

LA SECRETARIA

DRA. MARIA FERNANA ROCHA