REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000105
ASUNTO : BP01-P-2002-000105

Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.564.697, este Tribunal de Ejecución Nro. 01 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

En fecha 02 de julio de 2008 este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecuto la Sentencia conforme a lo dispuesto en artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El penado JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, fue condenado a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias a ésta, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO MEDIANTE ALEVOSIA y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, numerales 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; fue detenido en fecha 07-01-2.002, permaneciendo privado de libertad de forma ininterrumpida hasta el día de hoy 02-07-2.008, por un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS, la cual terminará de cumplirán su totalidad en fecha 07-01-2.025.

Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, queda demostrada la buena conducta del interno JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.564.697, desde su ingreso a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Auxiliar de Mantenimiento desde el 20-01-2002 hasta el 04-11-2005, correspondiente a un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS, y desde el 08-05-2011 hasta el 21-06-2012, correspondiente a UN (01) AÑO, UN (01) MES y TRECE (13) DIAS, para un tiempo efectivo laborado de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.

En virtud que el penado JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al sitio de reclusión por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.564.697, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO MEDIANTE ALEVOSIA y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, numerales 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,

DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA

Abg. MARIA FERNANDA ROCHA