REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000520
ASUNTO : BP01-P-2002-000520

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado CARLOS JULIO SABINO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.229.045, donde nació en fecha 16/12/1960, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: Residenciado en Sector Calle Libertad, N° 48, Barcelona Estado Anzoátegui, condenado a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DIA y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época de la perpetración del hecho punible, cometido en perjuicio de las victimas SABA ANTONIA AULAR y JESUS FAJARDO y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; éste Juzgado de Ejecución N°. 01 para decidir observa:

En fecha 05 de mayo de 2008, este Juzgado dicto auto de reformulación del computo de pena previa acumulación de penas, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Se desprende de las actuaciones que en fecha 21-05-1.996, el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual condenó al penado CARLOS JULIO SABINO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, UN (01) DIA y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época de la perpetración del hecho punible, cometido en perjuicio de las victimas SABA ANTONIA AULAR y JESUS FAJARDO (Exp. Nro. BP01-P-2.002-000520); evidenciándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 20-02-1.995, siendo puesto en libertad en fecha 16-12-2.004, mediante el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, permaneciendo detenido por un tiempo igual a NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS.

Asimismo, en fecha 26-04-2.006, el Juzgado de Control Nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Definitiva previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al penado CARLOS JULIO SABINO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Exp. BP01-P-2.005-002926), permaneciendo privado de libertad de forma ininterrumpida hasta el día de hoy (05-05-2.008), por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, que computados a la detención inicial, corresponde a DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS.

Ahora bien, acumuladas como fueron las penas impuestas al penado CARLOS JULIO SABINO, se estableció que la condena correspondiente a NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, previo conversión realizada conforme al artículo 86 del Código penal, quedó en SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que computados a la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, UN (01) DIA y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, suman una ha cumplir de VEINTIUN (21) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DIA y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, menos el tiempo que el penado antes identificado ha permanecido privado de libertad, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 16-03-2.017, a las 6:00am.

En tal sentido, el penado CARLOS JULIO SABINO, como se indicó con anterioridad, se encuentra imposibilitado de solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 23-10-2.011, a las 9:30am


Evidenciándose en la presente causa que los ¾ de la pena ya se cumplieron; se acordó iniciar el trámite para que éste opte al Beneficio de Confinamiento, aportando como lugar de domicilio SECTOR VISTA ALEGRE, “B”, CALLE JUNCAL, CASA N° 02, ANACO, ESTADO ANZOATEGUI, donde el penado antes identificado va a residir por el tiempo de condena que le falta por cumplir hasta el: 16-03-2.017 ; Igualmente, consta en el expediente Carta de Buena Conducta del penado antes identificado, emitida por Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional acordar la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado , debiéndose presentar cada TREINTA (30) Días hasta el día 16-03-2.017, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, fecha ésta en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a los artículos 20 y 52 del Código Penal, se acuerda la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado CARLOS JULIO SABINO; en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, en la siguiente dirección: SECTOR VISTA ALEGRE, “B”, CALLE JUNCAL, CASA N° 02, ANACO, ESTADO ANZOATEGUI, debiéndose presentar cada QUINCE (15) Días hasta el día 16 DE MARZO DE 2017, ante la Unidad de Alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, fecha ésta en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Trasládese al penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, Déjese copia, notifíquese, Líbrese boleta de Excarcelación. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nro. 01.

DRA. AHIDE PADRINO



LA SECRETARIA

Abg. MARIA FERNANDA ROCHA