REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000698
ASUNTO : BP01-P-2010-000698

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 03 de julio de 2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano al acusado: XAVIER ALEXANDER GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.678.663, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 25 años de edad , de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero., hijo de : Alirio García y Daisy Echegari residenciado en la Calle Nro 14 Casa Nro 13, Sector 12 de Marzo Anaco , Estado Anzoátegui Barcelona, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Josefina Medina, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado: XAVIER ALEXANDER GARCIA, fue detenido en fecha 15-02-2010 permaneciendo detenido hasta el día de hoy (03-08-2012) por el lapso de DOS (02) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Josefina Medina, en consecuencia le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 15/05/2015.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 15/05/2015.

De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada en la GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6078, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado XAVIER ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.678.663, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 30/09/2012.

REGIMEN ABIERTO: Cumplida las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 15/08/2013.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 22/01/2014 a las 1as 12:00 m.

Asimismo el penado XAVIER ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.678.663, podrá solicitar la formula alternativa de cumplimiento de pena el beneficio de CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código Penal, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 22/01/2014 a las 1as 12:00 m.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado XAVIER ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.678.663, cumpla la pena impuesta, en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar donde deberá permanecer detenida a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 03-07-2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado XAVIER ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.678.663, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Josefina Medina, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines le sea designado un Defensor Publico Penal en fase de ejecución al penado. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01,

DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA FERNANDA ROCHA