REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005327
ASUNTO : BP01-P-2005-005327

Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado JOSE GREGORIO TARACHE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 8.347.930, este Tribunal de Ejecución Nro. 01 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

En fecha 18 de abril de 2011, éste Órgano Jurisdiccional dicto auto de ejecución de la pena, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el penado JOSE GREGORIO TARACHE ACOSTA, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del adolescente WILMER JOSE MORALES, fue detenido en fecha 09-08-2007 hasta día de hoy 18/04/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del adolescente WILMER JOSE MORALES, en consecuencia, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 09/08/2019


Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno JOSE GREGORIO TARACHE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 8.347.930, desde su ingreso a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Herrero desde el 30-08-2007 hasta el 20-04-2012, correspondiente a un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DÍAS; tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.

En virtud que el penado JOSE GREGORIO TARACHE ACOSTA, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al sitio de reclusión por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS. Y así se decide.
. DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, a favor del penado JOSE GREGORIO TARACHE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 8.347.930, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del adolescente WILMER JOSE MORALES. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,

DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FERNANDA ROCHA

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