REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003833
ASUNTO : BP01-P-2008-003833
Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado JORGE EDUARDO CORREA HIGUERA, quien es Colombiano, Titular del pasaporte Nº CC 91.499.429, este Tribunal de Ejecución Nro. 01 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
En fecha 02 de mayo de 2011 este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto auto de reformulación del computo de la pena previa redención de la pena por el trabajo y el estudio conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El penado JORGE EDUARDO CORREA HIGUERA, fue condenado en fecha 20-07-2010 por el Juzgado de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 ordinal 1 ambos e la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quien fue detenido en fecha 19-08-2008, permaneciendo detenido en forma ininterrumpida hasta la presente fecha (02-05-2011), por un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS, que sumadas al tiempo de redención de la pena por el Estudio y el Trabajo, correspondiente a ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, acordada en esta misma fecha, se establece que el penado ha cumplido en su totalidad la detención de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS,, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, de lo que se evidencia que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 23-01-2018.
Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno JORGE EDUARDO CORREA HIGUERA, Titular del pasaporte Nº CC 91.499.429, desde su ingreso a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Auxiliar de Mantenimiento desde el 28-06-2012 hasta el 23-08-2013, correspondiente a un tiempo igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS; tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.
En virtud que el penado JORGE EDUARDO CORREA HIGUERA, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al sitio de reclusión por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS. Y así se decide.
. DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado JORGE EDUARDO CORREA HIGUERA, Titular del pasaporte Nº CC 91.499.429, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 ordinal 1 ambos e la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA
Abg. MARYCARMEN MAITA
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