REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000530
ASUNTO : BP01-D-2011-000530
Vista el acta que antecede a este auto en la cual comparece la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.20.342.707, en su condición de hermana del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien pidió ser oída por la jueza de ejecución y de conformidad expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que mi hermano se encuentra actualmente en la Zona Policial Nº 2 de Puerto la Cruz, el sábado le contó a mi mamá que el día miércoles pasado lo metieron en un cuarto y le dieron golpes entre 20 personas, le partieron la cabeza, le dieron una puñalada en la pierna y mi mamá dice que el ojo lo tiene morado, por eso pido que lo lleven al médico y mi hermano nos manifestó que lo sacaran de ahí porque lo van a matar. Asimismo vista la solicitud realizada por la defensa pública, quien expone: “Vista la declaración de la ciudadana Alexandra López, hermana mi defendido, es por lo que solicito a este Tribunal, con la urgencia que el caso amerita el traslado de mi representado hasta el médico, a los fines de que el mismo sea examinado y reciba el tratamiento medico correspondiente; asimismo, por cuanto el mismo ha manifestado temor por su vida, es por lo que solicito su traslado a la Policía del Estado Anzoátegui con sede en Guanta, a los fines de resguardar su vida y solicito que sea designada la ciudadana Alexandra López, como correo especial, esta decidora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Este Tribunal Observa, que el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal a), señala que el adolescente sometido a la privación de Libertad tiene derecho a permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres; y así mismo el literal b) del referido artículo 631 señala que el adolescente sometido a la privación de Libertad tiene derecho a que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los Servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral; en el caso de marras los derechos del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien está sometido a la Medida de privación de Libertad, tiene derecho a permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, y, siendo solicitado el cambio de sitio de reclusión, por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LOPEZ, en su condición de hermana del sancionado, así como por su defensor, a la Policía del Estado Anzoátegui con sede en Guanta, a los fines de resguardar su vida.
En este sentido, la Ley Orgánica in comento, establece en sus artículos 646 ,647 y 666 lo siguiente:
Artículo 646.— Competencia.
El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647.— Funciones del juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) decretar la cesación de la medida;
i) las demás atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.
Articulo 666: “…….el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominara Juez de Ejecución.”
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y de Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal a, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Ahora bien, de acuerdo lo alegado por la exponente a su hermano IDENTIDAD OMITIDA, lo metieron en un cuarto y le dieron golpes entre 20 personas, le partieron la cabeza, le dieron una puñalada en la pierna, por lo cual su vida corre peligro si es ingresado nuevamente a la Entidad, por la amenaza de muerte que pesa sobre el prenombrado ciudadano, solicitando la defensa especializada que a los fines de salvaguardar la integridad física de su defendido, que sea trasladado a la Policía del Estado Anzoátegui con sede en Guanta; por cuanto la vida y la integridad física del sancionado corre peligro, es por lo que este tribunal garantista de los derechos del sancionado privado de libertad y en cumplimiento de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Considera quien aquí decide, que es pertinente y ajustado a Derecho; acordar como sitio de internamiento la Policía del Estado Anzoátegui con sede en Guanta, debido a lo manifestado, de que su vida en ese sitio corre peligro de muerte, por lo que se cambia el sitio de internamiento a la Policía del Estado Anzoátegui con sede en Guanta, donde permanecerá a la orden de este Juzgado.
Asimismo, vista la solicitud realizada, en relación al traslado del sancionado de autos hasta el médico, a los fines de que el mismo sea examinado y reciba el tratamiento medico correspondiente; ante dicha petición este Tribunal de conformidad con la competencia que se atribuye en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal tienen atribuidos una gama de derechos que deben ser garantizados por el Juez de Ejecución, los cuales se pueden agrupar en dos categorías: Los Derechos Humanos, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales que están consagrados en nuestra Carta Magna a favor de las personas de cualquier edad y que no se pierden, por el hecho de ser sometido a una sanción de privación de libertad, salvo los que expresamente son prohibidos por ley o por sentencia; y otros derechos que surgen de la condición de sancionado y que se corresponden con las obligaciones del Estado; estos derechos están plenamente consagrados en el articulo 630 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes.
Articulo 630. Derechos en la ejecución de las medidas.
Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
d) a recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquéllos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea;
En este mismo orden, en necesario resaltar que durante la ejecución de las medidas, los adolescentes tiene entre otros derechos los siguientes: a un trato digno y humanitario y a recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación proporcional idóneas. Tomando siempre en consideración, que al adolescente declarado responsable de la comisión de un hecho delictivo, le corresponden las mismas garantías de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, según lo estipulado en el artículo 90 ejusdem.
Por otra parte el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente que todos los Niños y Adolescentes tiene Derecho “… a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.”
Conforme lo anteriormente expresado, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, amerita consulta Médica, siendo obligación del Juez de Ejecución agotar todos los medios a su alcance para garantizar ese derecho, razones por las cuales estima esta decidora pertinente y ajustado acordó el traslado a la mayor brevedad posible del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, a los fines de practicar examen físico, a los fines de determinar la veracidad de las heridas ocasionadas por presuntos internos, por lo que se autoriza suficientemente a la Zona Policial Nº 2 del Estado Anzoátegui, para que gestione lo conducente a fin de hacer efectivo el referido traslado, bajo vigilancia y custodia de máxima seguridad, una vez terminada dicha consulta o atención medica el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá ser ingresado a la Policía del Estado Anzoátegui con sede en Guanta, donde permanecerá a la orden de este tribunal y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud ; y Acuerda: PRIMERO: Que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA; Cumpla la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, en la Policía del Estado Anzoátegui con sede en Guanta. SEGUNDO: el TRASLADO A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, a los fines de practicar examen físico, a los fines de determinar la veracidad de las heridas ocasionadas por presuntos internos, por lo que se autoriza suficientemente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 2 de Puerto la Cruz a fin de hacer efectivo el referido traslado, bajo vigilancia y custodia de máxima seguridad, una vez terminada dicha consulta o atención medica el sancionado deberá ser ingresado con las seguridades del caso el traslado del sancionado de autos hasta a la Policía del Estado Anzoátegui con sede en Guanta, donde permanecerá a la orden de este Juzgado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 19, 43, 46 los cuales son consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GOMEZ
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