REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009543
ASUNTO : BP01-P-2006-009543
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 28 de Agosto de 2012, la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA PARA OIR AL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA., el tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento en razón a la PRESCRIPCION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al sancionado de autos y lo hace en los siguientes términos:
Se constituyó el tribunal con la Ciudadana jueza LIBIA ROSAS MORENO y la secretaria DRA ARACELIS TENIAS , quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Defensor Privado d Dr. RAMON TENIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 88.251 y con domicilio en Calle Las Flores C/C Avenida 05 de julio, Edif.- Gran Palacio Gastronómico, Segundo Piso, Oficina 212, frente al Palacio de Justicia, Barcelona; el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y el fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público Especializado de este Estado DR CARLOS GALINDO .-
Acto seguido la jueza explico a las partes presentes el motivo de la audiencia de su significado y del contenido de la decisión que aquí se produzca. Se declara abierto el acto.-
Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al sancionado quien dice ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 20.636.696, Venezolano, Soltero, de 22 años, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado de Cumaná, Estado Sucre, nacido la Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 1989, hijo de los Ciudadanos PEDRO PABLO TUAREZ (V) Y CARMEN ZENAIDA LARA (V), residenciado en el Barrio La Lucha, Calle Principal, al lado del ABASTO CHOU MAGO, Cumaná, Estado Sucre, casa Nº 14, color rosado. Teléfono 0414-794.42.18, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y manifestó lo siguiente; “No me había presentado porque no tenía conocimiento de que tenía que seguir con mi proceso, nunca fui asesorado por mi defensor en esa oportunidad. Es Todo.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 17º del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expuso: “Ciudadana jueza observo que el incumplimiento no es imputable al sancionado, así como también que en fecha 12 de enero de 2007, se ordenó la ejecución de la sentencia y desde entonces no se había impuesto al sancionado, aprecio que en este caso ha operado la prescripción de las sanciones impuestas, conforme lo indicado en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Es Todo .-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra el DR RAMON TENIAS, quien expuso: “Por cuanto han transcurrido el tiempo establecido para decretar la prescripción de la acción penal, razón por la cual esta defensa la solicita en este acto, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo solicito se libre los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona y Puerto La Cruz, de este Estado; a los fines de ser excluido del sistema SIIPOL y por ende sea borrado de pantalla como solicitado, de igual manera solicito me sea nombrado como Correo Especial a los fines de llevar los correspondientes Oficios para dejar sin efecto la captura, relacionados con la presente causa. Es Todo.
Seguidamente la Juez DRA. LIBIA ROSAS MORENO expone: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto observa el tribunal que en fecha 12 de enero de 2007, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENÒ la EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual SANCIONO al joven IDENTIDAD OMITIDA con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por haberlo declarado responsable en la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de MINERVA DEL VALLE CUMANA DROZ y MARIA VIRGNIA FIGUERA CUMANA, y con ello la ejecución de dicha medida. Ordenándose la comparecencia del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser impuesto de la medid en comento e iniciar el cumplimiento de la misma; debiendo comparecer por ante este Tribunal, con su defensa, dentro del tercer día hábil siguiente a sus notificación.
En fecha 12/01/2007, se libró la respectiva orden de captura a los fines de ser impuesto de la medida e iniciar el cumplimiento de la misma., en vista de la incomparecencia voluntaria del sancionado de autos.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actuaciones descritas observa el Tribunal que en el presente asunto ha operado la prescripción de la sanción impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que desde quedó definitivamente firme el fallo condenatorio el cual data de fecha 08 de Enero de 2007 a la presente fecha ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y VEINTE (20) DIAS, y el tiempo exigible por el articulo 616 de la mentada ley, en el presente asunto es de CUATRO (04), OCHO (08) MESES.-
Como en efecto; el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , dispone “ Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la mitad .Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento:”
Asimismo el artículo 549 Eiusdem dispone: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 647 literal h Contempla: “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) decretar la cesación de la medida…”
De las actuaciones descritas se desprende que el joven IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado con la medida DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, por el Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Anzoátegui por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de MINERVA DEL VALLE CUMANA DROZ y MARIA VIRGNIA FIGUERA CUMANA, ordenando la comparecencia del sancionado a los fines de imponerlo de la decisión y consecuencialmente de la sanción, sin embargo no compareció al llamado judicial, de allí que, el tribunal ordenó su captura la cual fue ratificada en reiteradas oportunidades y comisionó suficientemente a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui , sin embargo ésta no se materializó en la oportunidad requerida sino en la presente fecha .-
En este mismo orden de ideas, observa el tribunal de las normas jurídicas transcritas que la cesación de las medidas o sanciones impuestas al adolescente, proceden por cumplimiento o por prescripción, figura ésta que está prevista en la Ley Orgánica en comento en su articulo 616, el cual establece el terminó que debe tomar en cuenta el juez para determinar si una sanción está prescrita y para ello, señala dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declararla , uno de ellos, es desde el momento de la firmeza del fallo condenatoria y el otro, desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento.
Conforme el mentado articulo, es necesario resaltar el Recurso de Interpretación con Ponencia de la MAGISTRADA ROSA MÁRMOL DE LEON , en el cual señaló lo siguiente: “…Retomando el análisis del articulo 616 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y el Adolescente , tenemos que de la lectura del articulo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones , estos son: Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva ó desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento …el primer supuesto está claro , toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria . En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción… Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado…”
Así las cosas, esta decidora procede a realizar el computo de la sanción de privación de libertad impuesta por el plazo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA determinando que desde la fecha que quedó firme el fallo condenatorio, el cual data de fecha 09 de Enero de 2007, han transcurrido CINCO (05) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DIAS, , tiempo este superior al establecido en el articulo 616 de la mentada Ley, toda vez que el termino es de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, , por ello aprecia la decidora que en el presente caso la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA por el plazo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, se encuentra evidentemente prescrita y en atención a ello debe decretar la Cesación de la medida conforme las atribuciones legales conferidas en consecuencia declara con lugar el petitorio del fiscal así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL PETITORIO DE LA DEFENSA Y LA FISCAL y decreta LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto S IDENTIDAD OMITIDA, POR EL PLAZO DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES; por el Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al ser declarado responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de MINERVA DEL VALLE CUMANA DROZ y MARIA VIRGNIA FIGUERA CUMANA., POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN; conforme lo dispuesto en los artículos 616, 645, 646,647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Se ordena dejar SIN EFECTO LAS ORDENES DE UBICACIÓN Y DE CAPTURA, libradas en contra del mentado joven todo de conformidad con los artículos 646, 647 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los respectivos oficios.- Quedando las partes presentes notificadas con la lectura del acta.-
LA JUEZA
DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
,
DRA ARACELIS RENDON
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