REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000846
ASUNTO : BP01-D-2011-000846




DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONTENTIVA DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA.-

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui quien sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS , al encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte y 84.1 del Código Penal en agravio del Ciudadano JUAN RAFAEL GUARIQUE; este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer de la ejecución de la sanción LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que consta en autos que la Entidad encargada del seguimiento del caso, está ubicada adyacente a la localidad donde reside.-

SEGUNDO: Conforme lo indicado en el particular anterior este Tribunal de Ejecución especializado tiene competencia para controlar el cumplimiento de la medidas en comento, así como el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley.

TERCERO: Que el articulo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece la formulación de un plan individual con la participación del sancionado, en las medidas de Privación de Libertad, no obstante es criterio sustentado en esta materia que el plan Individual es una guía por excelencia para la ejecución de cualquiera de las medidas consagradas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en base a ello esta decidora ordena la elaboración de un Plan Individual con la participación del sancionado de autos, contentivo de los factores, metas, herramientas, objetivos y lapso de cumplimiento; en consecuencia debe oficiarse al Centro de Formación Socio-Educativo del Ministerio Para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios con sede en la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, a los fines señalados.

CUARTO: Que el plan Individual a que se contrae el particular anterior, debe ser elaborado en un lapso de Treinta (30) días y debe ser remitido a este Tribunal de Ejecución Especializado, a los fines de vigilar si el mismo está acorde con lo objetivos establecidos en la Ley, así lo prevé el articulo 647 literal c) de la ley en comento.

QUINTO: Que la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA amerita seguimiento especializado y debe cumplirse insertándolo en un programa socio-educativo, bien sea público ò privado y debe estar encomendado a educadores, trabajadores sociales, y en todo caso por personas con conocimiento, experiencia y vocación para adolescentes, de allí que esta decidora ordena el seguimiento del caso a la Entidad arriba mencionada.

SEXTO: A los fines de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de lo aquí expuesto, ordena su comparecencia para el tercer día hábil siguiente de constar en autos las resultas de la notificación personal, a los fines de ponerlo a disposición de la mentada entidad, para el seguimiento del cumplimiento de la sanción en comento.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCION de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de 17 años de edad, nacido fecha 15/11/1994, hijo de los ciudadanos YELITZA MATILDE BARROSO DE RUIZ Y JUAN BAUTISTA RUIZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº. 25.893.588, profesión u oficio Obrero, Soltero, residenciado en el Sector 17 de Diciembre, Avenida Libertador, Casa Nº 12, El Tigre- Estado Anzoátegui; con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte y 84.1 del Código Penal en agravio del Ciudadano JUAN RAFAEL GUARIQUE.- Igualmente se ordena la comparecencia del sancionado para el tercer día hábil siguiente de constar en autos las resultas de la notificación personal, para imponerlo de la sanción; en consecuencia líbrese Boleta de Convocatoria para el acto de Imposición.- líbrese el oficio al Centro de Formación Socio-Educativo del Ministerio Para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios con sede en la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui .-Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE

DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA

DRA ARACELIS RENDON