REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000422
ASUNTO : BP01-D-2009-000422

MOTIVO: CESACIÓN DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui; previo abocamiento de la jueza que suscribe este auto; DECRETAR LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE TRES (03) AÑOS, y CUATRO (04) MESES, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos ROBERTO ALEJANDRO ARROYO y RAMON ALBERTO CABEZA PEÑA; conforme los artículos 614, 626,629, 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 666 Eiusdem y, lo hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de Septiembre de 2009 este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui, que sancionó al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE TRES (03) AÑOS, y CUATRO (04) MESES, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos ROBERTO ALEJANDRO ARROYO y RAMON ALBERTO CABEZA PEÑA , determinando que ha cumplido de la medida en comento DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltando por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS y su internamiento en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y comisionando al Equipo Técnico Especializado del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , la elaboración de un plan individual el cual deberá ser remitido dentro de un plazo de Treinta (30) días , a este Tribunal de Ejecución especializado.-

En fecha 28 de Septiembre de 2009 este Tribunal de Ejecución especializado impone al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de la medida en comento y el reingreso al citado ente judicial.-

En fecha 30 de Abril de 2010 este tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, el tribunal dicta auto reformulando el computo de la duración de la sanción del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, determinado que ha cumplido DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DIAS, faltando por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento de la sanción el 23 de Octubre de 2012.-

En fecha 05 de Mayo de 2010 este Tribunal de Ejecución Especializado recibe del equipo Técnico Especializado del Circuito Judicial Penal de este Estado CRONOGRAMA DE CITAS del sancionado de autos, pautadas para la orientación psiquiatra.-

En fecha 08 de Septiembre de 2010 este tribunal de Ejecución especializado dicta auto mediante el cual determina que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA que ha cumplido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, Y QUINCE (15) DIAS de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, faltando por cumplir UN (0) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento de la sanción el 23 de Octubre de 2012.-

En fecha 17 de Noviembre de 2010 este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal recibe INFORME EVOLUTIVO del sancionado de autos , proveniente del equipo Técnico Especializado de este Circuito Judicial Penal de este Estado, el cual es agregado a los autos y puesto a disposición de las partes, y acuerda fijar la audiencia oral y privada de revisión de medida de privación de libertad.-

En fecha 15 de marzo de 2011 este tribunal de Ejecución especializado dicta auto mediante el cual determina que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA que ha cumplido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, Y QUINCE (15) DIAS de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, faltando por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento de la sanción el 23 de Octubre de 2012.-

En fecha 23 de Noviembre de 2011 este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal recibe INFORME EVOLUTIVO del sancionado de autos, proveniente del equipo Técnico Especializado de este Circuito Judicial Penal de este Estado, el cual es agregado a los autos y puesto a disposición de las partes, y acuerda fijar la audiencia oral y privada de revisión de medida de privación de libertad.-

En fecha 08 de Noviembre de 2011 este tribunal de Ejecución especializado dicta auto mediante el cual determina que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA que ha cumplido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y QUINCE (15) DIAS de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, faltando por cumplir DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento de la sanción el 23 de Octubre de 2012.-

En fecha 11 de Enero de 2012 este Tribunal de Ejecución Especializado recibe del equipo Técnico Especializado del Circuito Judicial Penal de este Estado CRONOGRAMA DE CITAS del sancionado de autos, pautadas para la orientación psiquiatra.-


En fecha 17 de Enero de 2012este tribunal de Ejecución especializado dicta auto mediante el cual determina que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA que ha cumplido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, faltando por cumplir NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento de la sanción el 23 de Octubre de 2012.-
En fecha 31 Mayo de 2012 el Tribunal dicta auto mediante el cual la DRA LIBIA ROSAS MORENO, se aboca al conocimiento del presente asunto en virtud de la Rotación de los jueces autorizada por la Presidencia del Circuito.-


En fecha 04 de Agosto de 2012 este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal recibe INFORME EVOLUTIVO del sancionado de autos, proveniente del equipo Técnico Especializado de este Circuito Judicial Penal de este Estado, el cual es agregado a los autos y puesto a disposición de las partes, y acuerda fijar la audiencia oral y privada de revisión de medida de privación de libertad.-

En fecha 09 de Agosto de 2012 el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de este Estado celebra la audiencia oral y privada de la REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA EN COMENTO, determinado que al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, le falta por cumplir DOS (02) MESES , CATORCE (14) DIAS, SIENDO LA FECHA DE CULMINACION DEL PLAZO ORDENADO EN EL FALLO , EL 23 DE OCTUBRE DE 2012 .-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la sanción.”



El artículo 629 Eiusdem prescribe:

“La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”

El artículo 645 Eiusdem establece:

“Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”


En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 647 literal h)
Contempla:

“El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) decretar la cesación de la medida…”



De las actuaciones descritas y las normas jurídicas transcritas se desprende que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE TRES (03) AÑOS, y CUATRO (04) MESES, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos ROBERTO ALEJANDRO ARROYO y RAMON ALBERTO CABEZA PEÑA , ordenando su ingreso al Internado Judicial de este Estado, y comisionando al Equipo Técnico Especializado del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui , para la elaboración del plan individual establecido en la Ley y el seguimiento del caso.-

En este mismo orden de ideas, correspondió a este tribunal de Ejecución especializado conforme las normas transcritas en este auto, que compete el control y vigilancia de la sanción impuesta al sancionado así como la revisión periódica de la medida .-

Como en efecto, durante el transcurso del tiempo el sancionado de autos, cumplió con las metas establecidas en el plan individual y si bien es cierto que, no se obtuvo los resultados esperados tales como la incorporación del sancionado al área laboral y educativa, herramientas necesarias para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la convivencia social y familiar; por la realidad preocupante del internado donde cumplió la medida, no es menos cierto, que cumplió el plazo ordenado en la sentencia condenatoria.-

Así las cosas , observa la decidora que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se sometió a la supervisión y orientación del equipo especializado del Circuito Judicial Penal de este Estado, de cuyas orientaciones fue perceptivo, toda vez que no participó en riñas, peleas o enfrentamiento dentro de la institución .-

Ahora bien, el sancionado de marras fue aprehendido en fecha 23 de Junio de 2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona , y en esa misma fecha el tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA ordenando su ingreso al Centro de Formación Integral Profesor Antonio Díaz, fecha desde la cual permaneció hasta el 23 de Julio del 2009,.-

En fecha a 14 de Agosto del 2009, el citado Tribunal ordenó su traslado al centro penitenciario de esta ciudad, General José Antonio Anzoátegui para cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , por el plazo de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, impuesta por el Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal; en razón a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; donde ha permanecido en forma sucesiva e ininterrumpida y a disposición de este Tribunal de Ejecución Especializado hasta a la fecha actual, es decir 23 de Octubre de 2012, de lo que se infiere que ha cumplido el plazo establecido en el fallo condenatorio, en consecuencia DECRETA LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y OTORGA SU LIBERTAD PLENA y, así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, DECRETA LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE TRES (03) AÑOS, y CUATRO (04) MESES, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 22.872.074, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 31/07/1991, de 17 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos OSCAR SANCHEZ Y TRINA ROJAS, residenciado en Sector Guanire, Calle Los Rosales Casa Nº 21, cerca de la Inspectoría, Puerto La Cruz, parroquia pozuelo del Estado Anzoátegui, por el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos ROBERTO ALEJANDRO ARROYO y RAMON ALBERTO CABEZA PEÑA; por cumplimiento del plazo ordenado en el fallo condenatorio; y OTORGA SU LIBERTAD PLENA; conforme los artículos 614, 626,629, 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 666 Eiusdem .-Notifíquese a las partes. Ofíciese de lo aquí decidido al Internado Judicial del Estado Anzoátegui general José Antonio Anzoátegui., a los fines de su trasladado e imponerlo de su libertad plena.- Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE


DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA

DRA LENNIS ARMAS CAMERO.-