REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Bienes

ASUNTO Nº BP02-V-2003-000212
I

Parte Demandante: ciudadano ANDRÉS MAURICIO MAICA VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.685.602 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado JOSUÉ BENJAMIN MAICA VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.266 y de este domicilio.

Parte Demandada: ciudadana MILDRED SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.497 y domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra - Venta

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Septiembre del 2.003, este Tribunal admitió la presente Demanda que por Cumplimiento de Contrato hubiere incoado el ciudadano ANDRÉS MAURICIO MAICA VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.685.602 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial JOSUÉ BENJAMIN MAICA VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.266 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MILDRED SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.497 y domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
En fecha 23 de Octubre del 2.003, se libró la Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de Diciembre del 2.003, el Alguacil de este Tribunal consignó la Compulsa librada, por cuanto no le fue posible lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Enero del 2.004, el Apoderado actor solicitó la citación de la parte demandada, por medio de Carteles; lo cual, en fecha 30 de Enero del 2.004, le fue acordado y librado el respectivo Cartel.
En fecha 26 de Febrero del 2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó las publicaciones del Cartel de Citación; asimismo, en fecha 25 de marzo del 2.004, la Secretaria hizo la fijación de Ley en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 03 de Mayo del 2.004, el apoderado actor solicitó se le nombre un Defensor Judicial a la parte demandada; recayendo dicha designación en el Abogado ALGIMIRO MEDINA, a quien se ordenó notificar mediante Boleta, según auto de fecha 17 de Junio del 2.004.
En fecha 08 de Noviembre del 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Defensor Judicial designado; quien compareció el día 13 de Diciembre del 2.012, y aceptó el cargo e hizo el juramento de ley.
En fecha 26 de Enero del 2.005, el apoderado actor diligenció y solicitó la citación del Defensor Judicial; lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 02 de Febrero del 2.005, y librada la respectiva Compulsa.
En fecha 14 de Febrero del 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación, debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.
En fecha 03 de Marzo del 2.005, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 29 de Marzo del 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas; las cuales, en fecha 03 de Mayo del 2.005, fueron admitidas por este Tribunal.
En fecha 09 de Junio del 2.005, el apoderado actor diligenció y solicitó se acuerde Inspección Judicial, mediante un auto para mejor proveer.
En fecha 02 de Agosto del 2.012, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Temporal, de conformidad con los principios constitucionales.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 09 de Junio del 2.005, fecha en la cual la parte demandante solicitó se le acordara un Inspección Judicial, mediante un auto para mejor proveer, hasta la presente ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda que por Cumplimiento de Contrato hubiere incoado el ciudadano ANDRÉS MAURICIO MAICA VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.685.602 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial JOSUÉ BENJAMIN MAICA VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.266 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MILDRED SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.497 y domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia