ASUNTO Nº BP02-V-2010-001268
Asunto: Nulidad de Documento de Venta con Pacto de Retracto
Antonio J. Ramos Sarmiento y Maria E. Sarmiento De Ramos Vs.
Felix Alfredo Garavito Chávez
Definitiva: Civil-Bienes
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dos (2) de Agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-001268
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMOS SARMIENTO y MARIA EMILIA SARMIENTO de RAMOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.322.618 y 1.158.127, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FELIPE ORTA SIBU, Abogado En ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.850.328 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.924.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIX ALFREDO GARAVITO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 10.827.783.-
JUICIO: Nulidad de Documento de Venta con Pacto de Retracto.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 17 de enero de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMOS SARMIENTO y MARIA EMILIA SARMIENTO de RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.322.618 y 1.158.127, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ELISEO MORFFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, en contra del ciudadano FELIX ALFREDO GARAVITO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 10.827.783, acordando la citación del demandado, para lo cual se ordenó librar compulsa y entregarla al Alguacil de este Juzgado, siendo librada la compulsa acordada en fecha 14 de febrero de 2011.-
Exponen los demandantes en su escrito libelar, en resumen:
“…Que son propietarios de unas bienhechurías enclavadas en un terreno municipal, ubicadas en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signado con el Nº 259, constante de 378 metros cuadrados, contiene cinco habitaciones, dos baños, una sala, un comedor, una cocina y dos locales comerciales anexos y alinderados así: NORTE: Propiedad que es o fue del señor Víctor Cazorla; SUR: Propiedad que es o fue del señor Juan Ramos; ESTE: Propiedad que es o fue de la señora Carmen Silva de Belmonte; y OESTE: Su frente, con Avenida Bolívar-Puerto La Cruz.- Que el deslindado inmueble (bienhechurías) son adquiridas por ellos, según consta de la Declaración Sucesoral de fecha 26 de septiembre del año 1978, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, en fecha 16 de junio del año 2006, la cual producirá oportunamente en autos. De igual manera señalan inscripción Catastral con la nomenclatura 03-16-20-30 que registra la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Que en fecha 16 de junio del año 2006, adquirieron del señor FELIX ALFREDO GARAVITO CHAVEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.827.783, de Profesión Prestamista, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, un préstamo de dinero por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00,) que en la actualidad son DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00); dicho préstamo debía ser pagado en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la autenticación del documento, este capital prestado ganaría unos intereses del ocho por ciento (8%) mensual, para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, igual OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,00), es decir, el cuarenta y ocho por ciento (48%) en seis (6) meses, siendo así la cosa, el Prestamista influyó en el ánimo de ellos; y les pidió que firmaran un documento notariado de venta con pacto de retracto por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, que oportunamente producirán a los efectos legales pertinentes.- Que el pacto de retracto convencional, es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos. Que esta venta se encontraba regulada en el Artículo 534 del Código Civil (actualmente derogado)…. y la misma viola la formalidad del registro, establecida en el Nº 1 del Artículo 1920 del Código Civil vigente……, habiendo esta omisión del registro, aprovechan oponer esas partes formalidades al documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 16/06/2006, anotado bajo el Nº 35, Tomo 63 de los Libros llevados por esa Notaría, el cual posee el Prestamista, por el concepto de Préstamo, en razón del contenido del Artículo 1534 del Código Civil….., todo acto contrario a los conceptos aludidos produce nulidad, por ello, ejercen en esta oportunidad la nulidad de la convención contenida en el documento –marras, contemplado en el artículo 1534 del Código Civil …., por ser inconstitucional el aludido texto jurídico y violar el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1346 del Código Civil.- Que este pacto de retracto describe evidentemente la mala fe del prestamista y pone en peligro su patrimonio, ya que son personas de la tercera edad; que están al borde de perder ese inmueble y no disponen de otros bienes para mantenerse en la vida o sobrevivir, desde punto de vista económico y social. Que, en virtud de las razones expuestas, ocurren ante este Tribunal para demandar como en efecto demandan al ciudadano FELIX ALFREDO GARAVITO CHAVEZ, ya identificado, por concepto de la nulidad de documento de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaria Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 16/06/2006, inserta bajo el Nº 35, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a restituirles o a entregarles el inmueble objeto de este juicio, fundamentando la presente acción en el artículo 1346 del Código Civil; y sobre manera exclusiva en el Decreto dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Abril de 2007, que estableció: “Se anula la entrega material con venta con pacto de retracto, por ser inconstitucional y violar lo establecido en el Artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1.999 y el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente”. Piden que la citación del demandado se haga personalmente, a fin de que les absuelva posiciones juradas….- Estiman la cuantía de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (7.692,30 U.T.), conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil….”.-
En fecha 23 de febrero de 2011 diligenció la Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Boleta de Citación y la compulsa librada en el presente juicio; y manifestó que al practicar la citación del demandado, ciudadano FELIX ALFREDO GARAVITO CHAVEZ, en la Avenida Bolívar Nº 259 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, dicho ciudadano no quiso firmar la Boleta ni recibir la respectiva compulsa.-
Por auto de fecha 18 de marzo de 2011 y a solicitud de la parte actora, se acordó librar Boleta de Notificación al demandado, notificándole la declaración de la Alguacil de este Juzgado, relativa a las resultas de su citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la Boleta de Notificación en la misma fecha.-
En fecha 12 de abril de 2011 la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que el día lunes 11 de abril de 2011, siendo las 11:30 a.m., se trasladó a la Avenida Bolívar Nº 259 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y le entregó la Boleta de Notificación dirigida al demandado, ciudadano FELIX ALFREDO GARAVITO CHAVEZ, a un ciudadano que se identificó como GEOVANNI GARAVITO, titular de la cédula de identidad Nº 15.191.156.-
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011 se suspendió el presente Juicio, hasta tanto las partes acreditaran en autos haber cumplido el Procedimiento Especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011.-
En fecha 05 de diciembre de 2011 se dejó sin efecto el auto de fecha 31 de mayo del 2011, por medio del cual se suspendió la causa en virtud del decreto de ley, contra el desalojo arbitrario de viviendas.-
En fecha 13 de diciembre de 2011 fue presentado escrito de pruebas por el abogado en ejercicio FELIPE ORTA SIBU, titular de la cédula de identidad Nº 3.850.328 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.924, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha, constante de un folio útil y tres anexos; alegando en dicho escrito de pruebas, en resumen:
“….Reproduce el mérito favorable que emerge de los autos, muy especialmente la confesión ficta en que incurrió el demandado al no contestar la presente demanda….; promueve marcado “B”, copia del documento cuya anulación se solicita…; promueve marcado “C”, copia simple de las planillas sucesorales emitida por el Ministerio de Hacienda de la Región Nor Oriental en el Dpto. de Sucesiones en fecha 12 de diciembre de 1978, que acreditan a sus mandantes como los legítimos propietarios del inmueble a que se contraiga el documento en cuestión…..“.-
Por auto de fecha 23 de enero de 2012 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 10 de abril de 2012 fue presentado Escrito de Informes por el apoderado de la parte actora, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.-
En fecha 16 de julio de 2012 fue presentado Escrito por la parte actora, a través de su apoderado, solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.-
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
De la falta de contestación a la demanda
Llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no lo hizo, ni tampoco promovió pruebas en su defensa. Así se declara.
Así las cosas, la ley adjetiva civil contempla en el articulo 362, la institución de la “confesión ficta”, la cual prevé que:
“…si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal expuso su criterio en relación a la confesión ficta (ver sentencia Nº 1.069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Tecfrica Refrigeración C.A., expediente N ° 01-1595), en los términos siguientes:
“… El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
‘Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
… resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
‘La inasistencia (sic) del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como la pena del mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca….” (Subrayado añadido por este Tribunal).
Considerando la norma del articulo 362, ambas del Código de Procedimiento Civil, y el dispositivo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, corresponde a este sentenciador verificar si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber: (i) Que el demandado no diere contestación a la demanda; (ii) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y (iii) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En primer lugar, en lo atinente a la falta de contestación a la demanda por parte de los accionados, se evidencia de la revisión realizada al presente expediente, que el lapso para dar contestación a la misma culminó en fecha 16 de Mayo de 2011, y que en dicha fecha no comparecieron el mencionado ciudadano a presentar su escrito de contestación, por lo cual se considera satisfecho el primer supuesto de la confesión ficta. Así se declara.-
En cuanto al segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demandante instauró demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, fundamentando su petición en el artículo 1.346 del Código Civil y en el “decreto” dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Abril de 2007, que estableció:
“…Se anula la entrega material con venta con pacto de retracto, por ser inconstitucional y violar lo establecido en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1.999 y el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente Vigente…”.
De lo cual se constata que la demanda instaurada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por estar subsumidos los hechos alegados en el derecho, razón por la cual se considera cumplido el segundo supuesto de la confesión ficta. Así se establece.
Igualmente, se evidenció que en la fase de promoción de pruebas la parte accionada no promovió medio de prueba alguno.
A los efectos de determinar el tercer supuesto, a saber, que la parte demandada no probó nada en su favor, se advierte que no consta en el expediente ninguna actuación por parte del ciudadano FELIX ALFREDO GARAVITO CHÁVEZ, tendiente a promover pruebas, razón por la cual considera este juzgador cumplido el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, concluyente es declarar, como en efecto se declara, la confesión del demandado, en la presente causa. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión del ciudadano FELIX ALFREDO GARAVITO CHÁVEZ, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por los demandantes. En consecuencia, se tiene como cierto que:
1) Que los demandantes son propietarios de unas bienechurías enclavadas en un terreno municipal, ubicadas en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui signado con el Nº 259, constante de Trescientos Setenta y Ocho metros cuadrados (378 Mts. 2), adquiridas según consta en la Declaración Sucesoral de fecha 26 de septiembre de 1978, expedida por la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT en fecha 16 de Junio de 2006.
2) Que en fecha 16 de Junio de 2006 adquirieron del demandado, de profesión prestamista, un préstamo de dinero por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que en la actualidad son Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), para ser paga do en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la autenticación del documento, ganando intereses del ocho por ciento (8%) mensual, vale decir 48% en 6 meses, y les pidió que firmaran un documento notariado de Venta con Pacto de Retracto.
3) Que la venta con pacto de retracto suscrita entre ellos es nula, por cuanto viola la formalidad del registro según el artículo 1920 del Código Civil y además es inconstitucional el texto jurídico sobre el cual se fundamenta (artículo 1534 del Código Civil), y que por tanto dicho pacto describe evidentemente la mala fe del prestamista y pone en peligro el patrimonio de los demandantes, que son personas de la tercera edad, y están al borde de perder el inmueble que es el único bien del cual disponen desde el punto de vista económico y social.
Por lo expuesto, concluyente es declarar procedente en derecho la demanda incoada por los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMOS SARMIENTO y MARIA EMILIA SARMIENTO de RAMOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.322.618 y 1.158.127, respectivamente, y así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Documento de Venta con Pacto de Retracto, incoaran los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMOS SARMIENTO y MARIA EMILIA SARMIENTO de RAMOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.322.618 y 1.158.127, respectivamente, contra el ciudadano FELIX ALFREDO GARAVITO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 10.827.783.- Así se decide.
SEGUNDO: Se declara NULA y sin ningún efecto jurídico la Operación de VENTA CON PACTO DE RETRACTO suscrita en fecha 16 de Junio de 2006 entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMOS SARMIENTO y MARIA EMILIA SARMIENTO de RAMOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.322.618 y 1.158.127, respectivamente, y el ciudadano FELIX ALFREDO GARAVITO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 10.827.783, efectuada sobre unas Bienechurías enclavadas sobre un terreno de propiedad municipal constante de 378 metros cuadrados, y cuya construcción consta de cinco (5) habitaciones, dos baños, una sala, un comedor, una cocina y dos locales comerciales anexos y alinderados así: NORTE: Propiedad que es o fue del señor Víctor Cazorla; SUR: Propiedad que es o fue del señor Juan Ramos; ESTE: Propiedad que es o fue de la señora Carmen Silva de Bel, ubicadas en la Avenida Bolívar, Número 259, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contenida en el Documento Autenticado en fecha 16 de Junio de 2006 por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Número 35, Tomo 63. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo. Así se decide.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Se condena en costas a la parte Demandada por haber sito totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Conste.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (2) días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce Meridiem (12:00 m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Judith M. Moreno S.
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