REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000781

Jurisdicción: Civil-Bienes
I
Demandantes: Ciudadanas CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolanas, mayores de edad, con domicilios en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja y Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, ambos del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.299.692 y V-13.316.669, respectivamente.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abogada en ejercicio NORMA J. MORÁN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.194, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380.

Demandado: ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298.

Pretensión: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

II

Vista la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, han incoado las ciudadanas CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolanas, mayores de edad, con domicilios en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja y Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, ambos del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.299.692 y V-13.316.669, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio NORMA J. MORÁN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.194, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380, en contra del ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298; désele entrada, fórmese expediente y anótese en el Libro de Registro de Entradas y Salidas de Causas, llevado por este Juzgado durante el presente año.

Ahora bien, a los fines de su admisión este Tribunal observa:

Sostiene las demandantes en su escrito libelar, en resumen:

“…Que en fecha 29 de junio de 2000, MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298, y la sociedad mercantil KROSKRAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 16-A, representada por su Presidente MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, deciden constituir una Asociación Civil, sin fines de lucro, según consta de documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 20, folio 155 al 166, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre. (…Omissis…). Todo lo cual consta en documento constitutivo de la Asociación, que le consigno anexo marcado con la letra “A”, en copia simple, constante de doce (12) folios. En fecha 25 de abril del año 2002, la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., y la ciudadana MARIANELA T. GONZÁLEZ NARVÁEZ, firmaron contrato recíproco de compra-venta que le consigno anexo marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles. En fecha 01 de diciembre de 2000, se firmó un documento de compromiso recíproco de compra-venta de una (01) participación tipo “G”, entre la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C y CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría (…Omissis…). En fecha 18 de abril de 2004, se procedió a la venta del bien inmueble que fuera propiedad de la Asociación y que serviría de medio para obtener el objeto para lo cual fue constituida, a la empresa CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A, según consta de documento protocolizado protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 07, Folio 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, y que le consigno anexo en copia simple, marcado con la letra “D”. (…Omissis…). En vista de lo antes expuesto ciudadano Juez, con fundamento en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, formalmente acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hacemos con el carácter de hemos demostrado tenemos, al ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298, para que convenga e a ello sea obligado por parte de este Tribunal, en que la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., fue disuelta mediante asamblea general extraordinaria de sus miembros de fecha 30 de julio de 2004, o en su defecto este Tribunal, de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por vía Mero Declarativa, se sirva declarar DISUELTA DESDE EL 30 DE JULIO DE 2004, la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., por así haberlo decidido sus asociados en esa oportunidad, por no poder cumplir con su objeto social, por haberse vendido el bien inmueble con el que se pretendía ejecutar dicho objeto y que como consecuencia de ello, ninguna persona puede actuar en su nombre, por tratarse de una persona jurídica inexistente y menos aún el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, quien fuera su Presidente (…Omissis…)


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

"…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente…". (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Analizado el escrito libelar por este Sentenciador, observa que la pretensión de las demandantes, ciudadanas CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, va dirigida a que este Tribunal se sirva declarar disuelta la Asociación Civil, RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C, y que en consecuencia de lo anterior se les notifique a Notarías Públicas y Registros Inmobiliarios, que se abstengan de autenticar y protocolizar cualquier documento que se relacione con la prenombrada Asociación y se le prohíba al ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, realizar cualquier actividad en nombre de la Asociación RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C, por no haber tenido, durante la vida de dicha Asociación y menos aún después de disuelta por encontrarse la misma inexistente o extinguida, desde el 30 de julio de 2004 (Sic*).

De lo dicho anteriormente necesariamente se concluye, que las demandantes pueden obtener la satisfacción completa de sus intereses, mediante un acto diferente, lo cual hace que en aplicación de la parte infine de la norma antes transcrita a los hechos planteados supra, este Juzgador por considerar que la acción intentada no es la acorde a la protección solicitada, pues nuestro Legislador pone a su disposición otras acciones especificas para hacer valer sus derechos, por lo que en consecuencia procederá a negar la admisión de la presente demanda en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que han incoado las ciudadanas CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolanas, mayores de edad, con domicilios en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja y Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, ambos del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.299.692 y V-13.316.669, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio NORMA J. MORÁN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.194, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380, en contra del ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Indecencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (11:44pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.