REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUN TO: BP02-O-2012-000111

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano Hernán Rojas Español, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.424.121, y domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana Carmen Brunilda Yendys, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.026.174, el Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente observa:
Alega el presunto agraviado que “…en fecha 07 de marzo del 2008, contrató la compra venta de un inmueble ubicado en la Calle Vásquez, Nº 29, Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, con la ciudadana Carmen Brunilda Yendys, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública primera de Puerto La Cruz, en fecha 07 de marzo del 2008, el cual quedo anotado bajo el Nº 23, Tomo 40 de los Libros respectivos; que la vendedora le solicitó una fecha perentoria de un mes para la entrega material de la cosa vendida, pero han sido inútiles todas las gestiones amistosas para que cumpla voluntariamente con el deber de desocupar y entregarme el inmueble que me vendió; razón por o que acude ante esta autoridad en base al derecho constitucional de tener una vivienda adecuada para él y su grupo familiar, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución la entrega material de la cosa vendida…”
Es importante señalar que en relación al ordinal 5º del artículo 6º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: “...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio, no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Así las cosas, el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.
En consecuencia, tenemos que verificándose en autos la casual de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el interesado no ha ejercido la vía de impugnación prevista en nuestro ordenamiento jurídico, la cual fue prevista por el legislador para satisfacer su pretensión, recurriendo a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos; es por lo que demostrado la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte del presunto agraviado, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como quedará plasmado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-
En tal sentido, en virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Hernán Rojas Español, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.424.121, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana Carmen Brunilda Yendys, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.026.174, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012) - Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-