REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-M-2011-000082
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado LEONARDO LEZAMA CHUCALA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 95.365, apoderado judicial del ciudadano RICHARD MORA ACEVEDO, mediante la cual solicita se proceda a dictar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en la presente causa, en virtud de que transcurrió el lapso e ley, sin que el demandado hubiere formulado oposición, el Tribunal observa lo siguiente:
Consta de autos, que en fecha 31 de marzo de 2011, fue interpuesta la presente demanda, por cobro de Bolívares a través del Procedimiento por Intimación, por el ciudadano RICHARD ANYOR MORA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.539.841, debidamente asistido por el abogado ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 25.850, contra el ciudadano JOSE RAMON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.783.994. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2011, cuya admisión constituyó el decreto de Intimación a través del cual se le intimó al demandado apercibido de ejecución a que pagara o hiciera oposición a las cantidades de dinero intimadas.-
En fecha 25 de mayo de 2011, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAMON PIRELA PARDO.-
Posteriormente en fecha 3 de agosto de 2011, el abogado LEONARDO LEZAMA CHUCALA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD MORA ACEVEDO, parte actora en el presente juicio solicitó se proceda a decretar la ejecución forzosa, y que se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas competente a los fines de llevar a cabo dicha ejecución.
En base a ello, este Tribunal, por auto de esta misma fecha, ordenó realizar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde la fecha en que el ciudadano JOSE RAMON PIRELA PARDO ya identificado, se dio por intimado, es decir, desde el día 25 de mayo de 2011 exclusive, hasta la fecha en que venció el lapso de diez (10) días para hacer oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, realizado el cómputo ordenado por secretaría, el mismo arrojó que el lapso para que el demandado hiciera oposición venció el día 10 de junio de 2011, no constando en autos que el intimado haya hecho la oposición correspondiente.-
En consideración a lo anterior, establece el articulo 651 ejusdem, lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192 en el caso del artículo anterior, el defensores su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.-
Así las cosas, tenemos que por tratarse el procedimiento de intimación de uno de los juicios catalogados como procedimiento especiales contenciosos, en el cual al no hacer el intimado oposición al decreto intimatorio, es decir, la simple declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, inevitablemente se produce la realización material y efectiva del derecho que queda reconocido al intimante acreedor del titulo presentado como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia el título presentado se hace ejecutivo.
En el caso de autos, tal como se observa de la revisión de las actas procesales, el demandado no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso legal, y como quiera que el decreto de intimación hace las veces de admisión de la demanda, y de una sentencia anticipada, sujeta a una condición, que no es más que el demandado haga oposición, no habiendo realizado la misma en el caso de autos, dicho decreto queda firme y los instrumentos en que el demandante fundamentó su pretensión, como los son las Letras de cambio, la cual consta en original en el Expediente, es por lo que las mismas deben tenerse como títulos ejecutivos, y así se declara.-
En consecuencia, firme como se encuentra el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 11 de abril 2011, el cual se da aquí por reproducido, y que se encuentra debidamente motivado y cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 647 ejusdem, en razón de que el demando de autos, ciudadano JOSE RAMON PIRELA PRADO, no hizo oposición ni por si ni por medio de apoderado en tal decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa del procedimiento y así se declara.-
A tal efecto, se decreta el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, en consecuencia, en caso de recaer la medida sobre cantidades liquidas, la misma será hasta cubrir la cantidad de: CUATROCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 409.050,00), monto que comprende el capital demandado es decir, Trescientos Veintisiete mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 327.240,00) mas las costas, costos y honorarios Profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25 % del valor de la demanda costas procesales, siendo por la cantidad de Ochenta y Un mil Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 81.810,00) y en el caso de que la misma recaiga sobre bienes muebles o inmuebles, será hasta por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 736.290,00), lo cual comprende el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 654.480,00) mas las costas, costos y honorarios Profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25 % del valor de la demanda costas procesales, siendo por la cantidad de Ochenta y Un mil Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 81.810,00), se ordena librar el respectivo mandamiento de ejecución. Cúmplase.
La Juez Provisorio
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
HPG/Lorena A.-
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