REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2011-000136
PARTE DEMANDANTE: JESSICA ANDREINA LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.873.792.-
APODERADA JUDICIAL: MARILIS ELENA LOPEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.178.-
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ALFONSO SALAZAR GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.314.918.-
I
Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por la ciudadana JESSICA ANDREINA LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.873.792, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARILIS ELENA LOPEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.178, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALFONSO SALAZAR GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.314.918, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:
En fecha 20 de Diciembre de 2.008, contrajo matrimonio Civil, el la Junta Parroquial El Morro del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Lechería del Estado Anzoátegui, con el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO SALAZAR GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.314.918. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá II, Sector 2, Casa Nº 16, Vereda 28, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que después de tres (3) días de contraer matrimonio, su esposo decidió marcharse de su lado con la excusa de que tenía una propuesta de trabajo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y que regresaría en Enero del 2009. Que en vista de que no regresaba se dirigió a Valencia donde él se encontraba, pero solo se encontró con agresiones desde el punto de vista física y verbalmente y mucho mas grave aún agresiones desde el punto de vista moral de parte de él. Agresiones que hicieron imposible la vida en pareja. Que fue cuando al día siguiente de lo ocurrido que regreso a su casa. Que desde esa fecha no tuvo más noticias de él sino hasta el mes de Abril que regreso a su casa embriagado, donde ese mismo día atentó contra su integridad física, golpeándola y queriendo estrangularla, lo cual no pudo lograr porque se le pudo escapar buscando ayuda de su familia. Que desde ese mismo momento se fue de la casa donde actualmente vive y que es desde allí que no sabe más nada de él. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinales 2° y 3º del Código Civil, en virtud del Abandono Voluntario y exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano ALEJANDRO ALFONSO SALAZAR GALICIA.
En fecha 07 de Julio de 2.011, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Julio de 2.011, se libró Despacho de citación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha 04 de Agosto de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 20 de Julio de 2.011.-
En fecha 10 de Agosto de 2.011, la ciudadana JESSICA ANDREINA LEON GONZALEZ, arriba plenamente identificada, confiere poder Apud acta a la abogada en ejercicio MARILIS ELENA LOPEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.178.-
En fecha 22 de Noviembre de 2.011, el Tribunal agrega a los autos la comisión de citación, debidamente cumplida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de prueba, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 27 de Abril de 2.012.-
II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas basándose la actora en los siguientes hechos: que en fecha 20 de Diciembre de 2.008, contrajo matrimonio Civil, el la Junta Parroquial El Morro del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Lechería del Estado Anzoátegui, con el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO SALAZAR GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.314.918. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá II, Sector 2, Casa Nº 16, Vereda 28, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que después de tres (3) días de contraer matrimonio, su esposo decidió marcharse de su lado con la excusa de que tenía una propuesta de trabajo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y que regresaría en Enero del 2009. Que en vista de que no regresaba se dirigió a Valencia donde él se encontraba, pero solo se encontró con agresiones desde el punto de vista física y verbalmente y mucho mas grave aún agresiones desde el punto de vista moral de parte de él. Agresiones que hicieron imposible la vida en pareja. Que fue cuando al día siguiente de lo ocurrido que regreso a su casa. Que desde esa fecha no tuvo más noticias de él sino hasta el mes de Abril que regreso a su casa embriagado, donde ese mismo día atentó contra su integridad física, golpeándola y queriendo estrangularla, lo cual no pudo lograr porque se le pudo escapar buscando ayuda de su familia. Que desde ese mismo momento se fue de la casa donde actualmente vive y que es desde allí que no sabe más nada de él.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En el capitulo I, consignó pruebas documentales, Acta de Matrimonio, este tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- En el Capitulo II. Promovió la testimonial de los ciudadanos PEDRO CELESTINO SIFONTES GARCIA, MAYORIS JOSE LEON RODRIGUEZ y ANA KARINA ROMERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.310.408, 19.456.864 y 16.252.668, respectivamente, de los cuales solo comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos PEDRO CELESTINO SIFONTES GARCIA y ANA KARINA ROMERO ALVARADO y rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron:
Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESSICA LEON y ALEJANDRO SALAZAR, que no presenciaron controversias entre JESSICA LEON y ALEJANDRO SALAZAR; que la ciudadana JESSICA LEON, les hablo que tenia problemas con su esposo; que les constaba que el ciudadano ALEJANDRO SALAZAR abandonó voluntaria el domicilio conyugal.
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos PEDRO CELESTINO SIFONTES GARCIA y ANA KARINA ROMERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.310.408 y 16.252.668, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por el actor, específicamente que su cónyuge ALEJANDRO SALAZAR, abandonó el domicilio conyugal, más no así fue demostrada los episodios de agresiones y maltratos también alegados en el libelo de la demanda, quedando los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó las causales alegadas, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-
En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales N° 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario y de los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.-
En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-
Por otra parte, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-
Ahora bien, de acuerdo a los conceptos antes mencionados, y a las pruebas aportadas, quedó demostrado dicho incumplimiento por parte del demandado, ciudadano ALEJANDRO ALFONSO SALAZAR GALICIA, al comprobarse de autos que abandonó el hogar, dejando de cumplir con sus deberes de esposo, como son asistencia, socorro y convivencia, demostrándose de este modo la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. Además, observa esta sentenciadora que no quedó demostrado que haya habido actos de violencia que pusieran en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la demandante; y que haya habido maltratos físicos que hicieran sufrir a la actora; y para que la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil configure como causal de divorcio, es preciso que reúna cualesquiera las antes mencionadas características de ser graves, intencionales e injustificadas;
Por lo que la pretensión de la actora debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal, en cuanto a la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana JESSICA ANDREINA LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.873.792, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARILIS ELENA LOPEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.178, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALFONSO SALAZAR GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.314.918, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 20 de Diciembre de 2.008, por la Junta Parroquial El Morro del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Lechería del Estado Anzoátegui, y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los tres (03) día del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 9:58 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria
HPG/lorena.-
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