REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001254

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia:

Que la presente causa se trata de una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana ANDREA DANIELA SOTILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.290.245, a través de su apoderado judicial, ALEJANDRO MATA ROJAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.720, contra la ciudadana MIRIAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.560.032.-

Que por auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, este Tribunal Decreto Medida de Secuestro la cual recayó sobre: Un (1) inmueble ubicado en la calle Manaure cruce con calle Guacaipuro, Sector Nueva Barcelona Nº 133 de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno de un área de construcción de sesenta metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (60,52 M2) y alinderada de la siguiente manera, NORTE: calle Guacaipuro, urbanización Cumanagoto I, SUR: con casa que es o fue de la Sra. YISELA REYES, casa Nº 132, urbanización Cumanagoto I, ESTE: con casa que es o fue de la Sra. LUZIATA DI MUCCIO, casa Nº 110, Urbanización Cumanagoto I, y OESTE: calle Manaure, Urbanización Cumanagoto, ordenándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer efectiva la Medida decretada, librándose en esta misma fecha Despacho y oficio signado con el Nº 814-11.-

Que en fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien correspondió por distribución conocer de la referida comisión, quien por medio de auto de esta misma fecha, dio entrada y admitió dicha comisión, haciendo la salvedad que a los fines del traslado y constitución de ese Juzgado, hizo el conocimiento a las partes intervinientes, que ese Despacho recibió Oficio Nº CJ-11-0003, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial de fecha 14 de Enero de 2011, dirigido a todos los jueces y Juezas Rectores a Nivel Nacional, con mayor énfasis a los Jueces y juezas Ejecutores de medidas mediante el cual se informa: “ sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación…. Señala el oficio de Comisión Judicial que la referida restricción temporal “abarca a todas las medidas ejecutivas cuya practica material compete la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva”…

Que en fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libra Oficio Nº 3570-339, remitiendo a este Juzgado Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.720, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 07 de diciembre de 2012, dándole entrada este Juzgado en fecha 10 de Enero de 2012, declarándose este Tribunal INCOMPETENTE, para conocer el Recurso de Apelación, declinando el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitido mediante Oficio Nº 017-12, en esta misma fecha.-

Que en fecha 01 de Junio de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por medio de Sentencia Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.720, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Diciembre de 2011, señalando en la misma, que si en este caso, era interponer un RECLAMO, por ante el Juzgado comitente, y no un Recurso de Apelación, como efecto lo hizo, ordenando el Juzgado Superior remitir a este Juzgado dicha Decisión por medio de Oficio Nº 925-12 de fecha 06 de Julio de 2.012.-

En este sentido, mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012, comparece el Abogado ALEJANDRO MATA ROJAS, en su carácter de autos, procede a interponer Recurso de Reclamo, y a tal efecto este Tribunal por auto de fecha 23 de Julio de 2.012, procedió a Admitir dicho Recurso de Reclamo, remitiendo al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 528-12, de fecha 23 de Julio de 2.012, la referida comisión a los fines de darle cumplimiento a la misma.-

Ahora bien, este Juzgado en atención y estricta observancia a las referidas Instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial de fecha 14 de Enero de 2011 oficio Nº CJ-11-0003, dirigido a todos los Jueces y Juezas Rectores a Nivel Nacional, con mayor énfasis a los Jueces y juezas Ejecutores de medidas mediante el cual se informa que: ” De conformidad con lo aprobado por la Comisión Judicial en su sesión ordinaria del día de hoy, vista la declaración de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, cumplo con informarle que deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus Circunscripciones Judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los Jueces y juezas Ejecutores de medidas mediante el cual se informa: “ sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. La aludida restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material compete la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva. La presente decisión sobre medidas ejecutivas o cautelares no significara la paralización de las causas en cursó; ni alterara la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.”

En consecuencia, del contenido del Oficio antes señalado considera la obligatoriedad de darle cumplimiento al mismo pues de practicarse la Medida en cuestión conllevaría necesariamente al desalojo de una vivienda y por ende a un incumplimiento de lo ordenado, siendo objeto de sanciones tanto este Tribunal como el Juzgado comisionado. En consecuencia, hasta tanto no sea dejada sin efecto la referida orden por parte Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia debemos entender los Jueces de la Republica, que la misma se encuentra en plena vigencia o aplicación.

Es por ello que este Tribunal, teniendo la potestad conferida por la Ley, así como por nuestro máximo Tribunal de Justicia, quien mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 18 de Agosto de 2003 estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Es por lo que se deja sin efecto el auto de fecha de fecha 23 de Julio de 2.012, absteniéndose este Juzgado de Oír el referido Recurso de Reclamo interpuesto en fecha 18 de julio de 2.012, hasta tanto sea dejado sin efecto el referida acuerdo, en consecuencia se ordena recabar del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la comisión que fuera conferida mediante oficio Nº 528-12, de fecha 23 de julio de 2.012.-

Igualmente, este Juzgado visto que nos encontramos en presencia de un procedimiento especial el cual comienza con el Decreto y practica de la Medida Restitutoria, y siendo que su práctica en razón a la Decisión antes señalada no puede llevarse a cabo, ordena prosecución del presente juicio dando continuidad a la fase inmediatamente siguiente a la practica de la Medida. Y así se decide.-
La Juez Provisorio

Dra.Helen Palacio García.- La Secretaria

Dra.Marieugelys García Capella.-




HPG.diana A