REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2006-002279


DEMANDANTE: SEGUNDO LUCES CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.255.414.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JESUS R. GUZMAN VILLASMIL y NICOLAS HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.898 y 95.679, respectivamente.-

DEMANDADOS: HERNAN CELESTINO CALMA MALPA y JEAN CARLOS CALMA MALPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.980.056 y 16.927.792, respectivamente.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: (No tienen constituidos apoderados Judiciales, se han hecho asistir de abogados)

MOTIVO: SIMULACION


I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se inicia por escrito de libelo contentivo de SIMULACION, presentado por los abogados JESUS R. GUZMAN VILLASMIL y NICOLAS HERNANDEZ, actuando en sus respectivos caracteres de apoderados judiciales del ciudadanos SEGUNDO LUCES CALMA, en contra de los ciudadanos HERNAN CELESTINO CALMA MALPA y JEAN CARLOS CALMA MALPA, previamente identificados.-Expone la parte demandante en su escrito libelar: que su representado es poseedor legítimo de un recibo por la cantidad de equivalente actual SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) reconocida la deuda en fecha 13 de octubre de 2006 por el ciudadano HERNAN CELESTINO CALMA MALPA, que una vez que reconoce la deuda por ante la Notaría Pública en fecha posterior en combinación con su hermano comienzan a planificar una forma de dejar a su representado sin la posibilidad de recuperar su dinero, que sus bienes estén en manos de un tercero: un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle la Charneca S/N del Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y en fecha 20 de octubre de 2006, fue efectuada una venta ficticia o simulada a nombre del ciudadano JEAN CARLOS CALMA MARPA hermano del ya mencionado ciudadano que dicha venta es un acto maquinado por el deudor con la sola intención de defraudar y afectar sus derechos e intereses, que en la falsa venta no hubo transmisión de la propiedad, menos de posesión por cuanto ha estado ocupado por el ciudadano HERNAN CELESTINO CALMA MALPA y su esposa LUISA MERCEDES BARRIOS DE CALMA, que el comprador no tiene ni a tenido capacidad económica para pagar el precio señalado en dicho documento…que en la misma fecha el ciudadano HERNAN CELESTINO CALMA MALPA, efectúa una opción de compra de una pick up a nombre de su hermano negociación que es falsa para tratar de burlarse de las autoridades y del acreedor…que igualmente en esa fecha efectúa opción de compra venta a su hermano de un camión placas 77H-BAB…que por tales razones es que acuden para demandar por simulación de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil a los ciudadanos HERNAN CELESTINO CALMA MARPA y JEAN CARLOS CALMA MALPA.
En fecha 05 de diciembre de 2006, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 02 de abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de ambos co demandados.
En fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada previa solicitud de la parte demandante. En fecha 10 de abril de 2008, la parte actora consignó cartel de citación publicado en el diario El Tiempo. En fecha 10 de abril de 2008, la parte actora consignó cartel de citación publicado en el diario El Norte. En fecha 16 de mayo de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de ambos demandados a los fines de fijar ejemplar del cartel de citación. En fecha 18 de junio de 2008, previa solicitud de la parte actora se designó a la abogada CORINA ALCALA como defensora de los demandados. Cursa en autos notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial designada.
En fecha 27 de octubre de 2008, comparecieron los demandados se dieron por citados y presentaron poder.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte demandada dio contestación en los siguientes términos: admiten como cierto el parentesco entre sus patrocinados. Niegan y rechazan que el ciudadano SEGUNDO LUCES CALMA sea poseedor de un recibo de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo)como deuda reconocida por el ciudadano Hernán Calma, que la parte actora no tiene cualidad procesal para demandar por simulación de ventas toda vez que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui cursó expediente relativo a demanda de cobro de bolívares por intimación y actualmente cursa en el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con motivo del recurso de apelación propuesto en fecha 11 de junio de 2008… que en la contestación reconvino con especial fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, y el Juez que profirió la sentencia apelada poco se pronunció respecto de esa solicitud de nulidad solicitada en su reconvención… que por ello es que niegan que su patrocinado deba al ciudadano SEGUNDO LUCES la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y que esa deuda haya sido reconocida por él, que es necesario oponer al demandante la falta de cualidad para intentar la acción contra sus patrocinados, que si el ciudadano Hernán Calma no es su deudor mal podría éste demandarlo por actos jurídicos válidos que éste realice sobre cualquier bien de su propiedad, por lo que niegan que en combinación con su hermano planificaron dejar a la parte actora sin posibilidad de recuperar el dinero por una supuesta deuda…niegan que el ciudadano Jean Carlos Calma como comprador de los bienes vendidos por su hermano no tenía la capacidad económica para pagar el precio de los bienes señalados en el libelo, toda vez que no está prohibida la venta entre hermanos, que el vendedor fue el propietario de los bienes que vendió, teniendo los actos de disposición, que el ciudadano Jean Carlos Calma es un joven trabajador que se esfuerza para obtener mejoras económicas para sobresalir en el medio donde se desenvuelve presta dinero a personas que requieren su servicio como prestamista, por lo que es falso que le compró a su hermano para insolventarlo y afectar los derechos del ciudadano Segundo Luces… que por ello niegan y rechazan que deban reconocer la simulación de venta plasmada en los documentos identificados con las letras D, E, F que el ciudadano SEGUNDO LUCES no es deudor de sus patrocinados y no tiene cualidad para alegar el contenido del artículo 1.281 del Código Civil…. DE LA TACHA INCIDENTAL, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1.380 del Código Civil tachan de falso el documento que se identificó con la letra B, por cuanto no existió la intervención del funcionario público que autorizó el documento que la funcionaria en el expediente Nº BP02-M-2006-276 hizo constar “Me dirijo a usted a los fines de hacer formal denuncia sobre la presunta comisión de hechos que pudieran revestir carácter penal…que le llama poderosamente la atención, que la firma mía que aparece suscribieron el documento supuestamente autenticado, es un tipo de firma mío muy viejo de inicio de la Notaría (febrero de 2006) que para la fecha que supuestamente se autenticó el documento ya había cambiado por una más cómoda para mí que es la actual, y de hecho, en el resto del tomo, la firma que aparece es la actual y no la antigua”.
En fecha 04 de diciembre de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 19 de enero de 2009,la parte actora se opuso a las pruebas de la parte demandada; el cual fue declarado extemporáneo en fecha 20 de enero de 2009.
En fecha 07 de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano Hernán Calma.
En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibieron resultas de la Notaría Pública Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui, señalando que el documento no se encuentra inserto en el tomo solicitado, cursante acta Nº 81 de fecha 16 de mayo de 2007.
En fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 01 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó la reanudación de la causa.
En fecha 02 de marzo de 2012, se fijó oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 09 de mayo de 2012, la parte demandada consignó inspección judicial.
En fecha 20 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al demandado HERNAN CALMA sobre el lapso para presentación de informes.
En fecha 29 de junio de 2012, el ciudadano HERNAN CALMAN presentó copia certificada del acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se abstiene de practicar embargo ejecutivo.
En fecha 18 de julio de 2012, la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa.
En esa misma fecha anterior la parte demandada presentó escrito de informes solicitando auto para mejor proveer.
En fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal mediante auto dice vistos y entra en etapa de sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Pretende la parte actora que los demandados reconozcan como simuladas las compra ventas efectuadas entre ambos en fecha 20 de octubre de 2006; que según sostiene se efectuaron para burlar sus derechos debido a la deuda reconocida por el co demandado HERNAN CALMA mediante documento autenticado en fecha 16 de octubre de 2006; en la oportunidad de contestación la representación judicial de los demandados alegaron la falta de cualidad procesal del demandante, por cuanto no ha sido definida su condición de acreedor, asimismo consta en autos que la parte demandada procedió a formular tacha contra el documento contentivo de reconocimiento de deuda, procediendo a todo evento a rechazar y contradecir los términos de la demanda.

PUNTO PREVIO:
DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LOS DEMANDADOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, RELATIVA A LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE:

Alega la parte demandad que la parte actora de este procedimiento no tiene cualidad procesal para demandar a sus patrocinados por simulación de ventas, toda vez que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui cursó expediente relativo a demanda interpuesta por el ciudadano Segundo Luces contra el ciudadano Hernán Calma por intimación (cobro de bolívares) que actualmente se encuentra por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que si Hernán Calma no es deudor mal podría éste demandarlo por lo que los actos que realice sobre sus bienes son validos.

Así las cosas el Tribunal a los fines de decidir la falta de cualidad alegada por los demandados observa lo siguiente:
Realizadas las anteriores consideraciones resulta conveniente traer a colación que la mejor doctrina ha previsto categóricamente que el problema de cualidad:
“… se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Cfr. LORETO, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. En Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1987. p.183. En el mismo sentido: LIEBMAN, Enrico Tulio. Manual de derecho procesal civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1980. pp. 116 y ss.
Debe destacarse sin embargo que esa misma doctrina enseña que, a los fines de que se entienda como satisfecho el requisito de la cualidad (activa o pasiva), basta la sola afirmación que, en relación a la condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, efectúe en el escrito libelar la parte demandante. Ciertamente, se ha sostenido que: “Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del estado, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad a obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio…”.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

Es por ello que, siguiendo lo que la doctrina precedentemente transcrita indica, para obrar o contradecir en juicio (acreditando que se tiene legitimación o cualidad) es necesario, simplemente, que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación jurídica sustancial controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Que las partes sean realmente titulares activos o pasivos de la relación sustancial, es una cuestión que sólo podrá saberse al final del proceso, esto es, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada (o infundada) la pretensión que se ha hecho valer en la demanda.
Así las cosas, lo antes expuesto, ha sido admitido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada el 14 de julio de 2.003, en el juicio de P. Musso en recurso de revisión, en los siguientes términos: “Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.

En conclusión señala esta Jurisdicente que: la cualidad es un problema de afirmación del derecho y, por lo tanto, se encuentra supeditada a la actitud que asuma la parte actora en relación a la titularidad del derecho discutido en juicio. En consecuencia, conforme enseña la doctrina y la jurisprudencia, sólo si la parte actora se afirma titular del derecho estará legitimada activamente para instar el proceso, si no lo hace, entonces, carece de cualidad activa.

De tal manera que, a los fines de constatar que haya cualidad, le corresponde al juez examinar si, en el libelo de la demanda, la parte actora se ha afirmado titular del derecho que se hace valer en juicio.

Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Conforme a los términos de la demanda el actor se atribuye la condición de acreedor del ciudadano HERNAN CALMA MALPA, aduciendo que éste realizó ventas a su hermano para burlas sus derechos; por su parte los demandados alegan la falta de cualidad en virtud de encontrarse en recurso de apelación la decisión que declaró sentencia a favor del aquí demandante en al cual declaró con lugar el cobro de bolívares; sin embargo, se desprende de autos que el propio co demandado HERNAN CALMA MALPA consigna a los autos suspensión de embargo ejecutivo por lo cual se desprende que en efecto se dictó sentencia al respecto y por lo tanto quedó reconocido el derecho del demandante como acreedor de manera tal que independientemente si la presente acción es o no procedente éste si tiene cualidad para intentar la presente acción y será en el fondo de la controversia en donde se emitirá pronunciamiento respectos a las negociaciones producidas entre los ciudadanos HERNAN CALMA MALPA y JEAN CARLOS CALMA MALPA, motivo por el cual se desecha la defensa de la parte demandada respecto a la falta de cualidad de la parte demandante. Así se declara.-

DE LA TACHA DE FALSEDAD

Alega la parte demandada la tacha de documento de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de intervención del funcionario público que lo autoriza, siendo falsificada su firma; que ello se sostiene de lo narrado por la funcionaria pública en la denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 21 de mayo de 2007.
Por su parte el demandante procedió a insistir en hacer valer el documento notariado de reconocimiento de deuda, que es un documento que de acuerdo al artículo 346 ordinal 9 es cosa juzgada, que fue presentado en demanda anterior a esta y no fue atacado por tacha en su oportunidad.
Se evidencia de autos que la parte demandada solicita se deseche el documento tachado por cuanto la parte actora compareció en fecha 01 de diciembre de 2008, se dio por citado voluntariamente y no insistió en la validez del documento tachado.
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la validez de la insistencia del documento tachado de forma anticipada, de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, el Dr. Rícardo Henríquez La Roche señala: La norma indica que la tacha debe hacerse en el quinto día siguiente; pero ello no es óbice para que lo haga antes, o inclusive que lo haga junto con el mismo anuncio de la tacha; e igualmente no debe haber impedimento para que el antagonista cumpla con la carga procesal de insistir en hacer valer el instrumento, durante la pendencia del lapso de cinco días que igualmente le concede este artículo a esos fines; sin que en uno u otro caso se obvien o reduzcan los lapsos de formalización o de insistencia, los cuales transcurrirán en todo caso. Hay que tener claro para aceptar esta posición –dúctil al ejercicio de la defensa- que ninguno de los litigantes tiene el poder de abreviar o acortar los lapsos por el solo efecto de su actuación procesal, según se deduce del artículo 203, y que, por tanto, debe entenderse como regla general que el lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, no obstante el ejercicio anticipado de la facultad procesal, para comenzar a computar desde luego la dilación o actuación subsiguiente (cfr igual comentario a propósito del artículo 651 sobre oposición al decreto intimatorio)
En este orden de ideas, es oportuno destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Y por su parte, el artículo 257 de la Carta Magna, estatuye que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
…Omissis…
Así las cosas, debe destacarse que la tendencia jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, de interpretar las normas procesales donde se regule el ejercicio de los recursos y defensas propias de las partes, se fundamenta en los principios constitucionales que impregnan actualmente el Estado de Justicia consagrado en el artículo 2 del texto fundamental, conforme a los cuales el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en decisión N° 013 de fecha 11 de febrero de 2010, reiterando criterio anterior puntualizó lo siguiente: En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, intentado por el ciudadano Julio E. Ramírez Rojas contra Julio Ramón Vásquez, sentencia N° RC-081, exp. N° 2004-000801, casó de oficio el fallo y repuso la causa al estado de considerar como válida la oposición formulada por el intimado el mismo día de su intimación, a pesar de ser anticipada. En efecto, señaló la Sala Civil lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia. El mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido: (…Omissis…)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución. De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa. …Omissis…
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…”. (Negritas del texto).
De allí que: ‘…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…’. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Expediente N°AA20-C2009-000572) (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, esta Juzgadora considera que habiendo propuesto los demandados la tacha del documento que constituye uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, el mismo incide directamente con el fondo de lo debatido en este juicio, y por lo cual debe emitirse pronunciamiento con estricto apego a las garantías y principios constituciones acordes con el precepto de justicia establecido a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones para las partes intervinientes en este juicio.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en efecto mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se ordenó la citación de la parte demandante a los fines de la contestación de la tacha formulada; desprendiéndose de autos que la parte actora compareció en fecha 01 de diciembre de 2008, y presentó escrito de contestación a la tacha, siendo así una citación voluntaria, insistiendo en la validez de dicho instrumento, observando ésta Juzgadora, que efectivamente dicha insistencia de validez se efectuó de manera anticipada, sin embargo, siendo realizada la misma en esa etapa procesal solo que antes de verificarse el término para ello, aunado debe tenerse en cuenta que tal actuación de la parte actora no deja en estado de indefensión ni crea inseguridad jurídica para la contraparte por cuanto ésta comparece a insistir en el documento tachado, debe señalar esta Juzgadora que en este caso, se debe considerar como valida su actuación de insistencia en la validez del documento tachado por cuanto ésta etapa se abre a partir del día siguiente al vencimiento del quinto (5º) día para la formalización, sin embargo, la parte actora comparece y en el mismo día actúa para insistir en el documento pero dentro de la etapa procesal correspondiente e insiste en hacer valer el instrumento tachado, es decir, que en modo alguno se le cercena su derecho a la defensa a la parte contraria al insistirse en el documento tachado de manera anticipada como en efecto sucedió en el caso de autos. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECLARA VÁLIDA la insistencia en hacer valer el documento tachado de falso efectuada por el demandante por lo cual desecha el pedimento de la parte demandada mediante el cual requiere que se deseche el instrumento de la presente causa.

Dispone el artículo 1.380 ordinal 1º del Código Civil: ““El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada”.

Señala la doctrina que la tacha es un medio de impugnación que persigue destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento; y de que es la única vía que otorga la ley para destruir la eficacia del instrumento público.
En este sentido, necesario es señalar que; Otorgante es la persona que figura como parte del negocio jurídico cuyas estipulaciones se recogen en un documento. En la venta, otorgantes serían el comprador y el vendedor; en el mandato, lo sería el mandante. Lo ordinario es que los otorgantes presenten directamente el documento para su registro.
Las consideraciones anteriores las trae a colación el Jurisdicente porque la demandante ha tachado de falso un documento otorgado ante un funcionario Público (Notario). El examen del referido instrumento cuya copia certificada riela en los autos permite constatar que en el documento que contiene las declaraciones de voluntad de los otorgantes contiene a su vez la firma de los otorgantes siendo dicho instrumento reconocido por ambos; así como tomando en cuenta la causal invocada en exhaustivo análisis realizado al documento en referencia no se observó declaración alguna por parte del funcionario que pueda considerarse atribuida a cualquiera de sus otorgantes.

Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada alega la tacha del documento en cuestión aduciendo la falta de intervención de la funcionario publico, sin embargo observa esta Juzgadora que la funcionaria pública actuante en ese momento, declaró en denuncia ante el Ministerio Público “El hecho es, que se me puso a la firma de certificación una copia de este documento sin tener conocimiento de los hechos ocurridos relacionados con la expedición de la copia” lo cual indica que independiente de los motivos que llevan a realizar la denuncia referida por las partes intervinientes en este juicio, la Notario reconoce que se le puso a la firma de certificación sin conocer de los hechos relacionados con su expedición, de igual manera manifiesta que la firma que aparece es un tipo de firma suya muy viejo de inicio de la Notaria que para la fecha en que supuestamente se autenticó el documento ya había cambiado por una mas cómoda que es la actual; sin embargo, conforme las actas procesales no se aportó elemento probatorio que demuestre fehacientemente que la firma que aparece en el documento como emanada de la funcionaria pública haya sido falsificada, en este sentido, resulta de este modo no demostrada en autos la causal de tacha invocada por la parte demandada.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por ambas partes todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos:

Pruebas de la parte demandante:
Promueven poder otorgado por el demandante; al respecto debe señalar esta Juzgadora que al no estar en discusión la representación de la parte demandante dicha prueba resulta impertinente para la demostración de los hechos en controversia. Así se declara.-
Promueve documento marcado con la letra B para demostrar la cualidad del demandante relativo a reconocimiento de deuda; en cuanto a dicho instrumento debe señalar este Tribunal que resultando improcedente la tacha formulada, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio como instrumento fundamental de la demanda, en el cual consta la condición de acreedor del demandante, no correspondiendo a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al cumplimiento de la obligación contenida en el mismo. Así se declara.
Promueven los documentos marcados con las letras C, D, E y F para probar que si se cometió una simulación al pretender traspasar la propiedad de esos bienes; el documento marcado con la letra C, relativo a la compra venta de un inmueble efectuada entre el ciudadano HERNAN CALMA, LUISA MERCEDES BARRIOS DE CALMA y el ciudadano RAFAEL FIGUEROA CASTAÑEDA, en modo alguno demuestra acto de simulación por parte de los demandados en este juicio. En lo que se refiere al resto de los documentos: este Tribunal le otorga valor probatorio a cada uno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a si constituyen simulación o no éste Tribunal emitirá pronunciamiento en el fondo de la controversia. Así se declara.
Promovió partida de nacimiento del ciudadano Jean Carlos Calma Malpa, para demostrar el parentesco con el demandado Hernán Calma Malpa; por cuanto la parte demandada reconoció dicho parentesco en la contestación de la demanda el mismo no constituye hecho controvertido. Así se declara.-
Promovió posiciones juradas, cuya evacuación no consta en autos por lo tanto este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-

Pruebas de la parte demandada
Promovió copias certificadas aportadas con la tacha de documento, relativas a expediente BP02-M-2006-276 y BP02-R-2008-410, para demostrar que existe una causa pendeinte y por resolver por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de este Estado; al respecto observa esta Juzgadora que habiendo aportado la parte demandada acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial en la cual se hace constar la suspensión del embargo ejecutivo producto de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio por intimación en el cual intervienen los ciudadanos Segundo Luces y Hernán Calma, de manera tal que no hay juicio pendiente como lo afirma la parte demandada. Así se declara.
Promovió constancia de trabajo emitida en fecha 01 de junio de 2007, al ciudadano JEAN CARLOS CALMA MALPA, donde se encuentra laborando; certificado de origen expedido por el concesionario MMC Automotriz a favor de Jean Carlos Calma Malpa donde consta que el 18 de septiembre de 2007, compró un vehículo nuevo de agencia, que ello demuestra que no hay simulación y compró por tener la capacidad económica suficiente para cubrir los pagos efectuado; promovió trece (13) folios de facturas que demuestran que en ciudadano Jean Carlos Calma, compraba y vendía carnes en establecimiento de la zona, lo que denota su habilidad de comerciante lo que prueba su capacidad para negociar y adquirir bienes, en relación a dichas documentales debe señalar esta Juzgadora que al emanar de un tercero ajeno a la controversia las mismas debieron ser ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió prueba testimonial, no cursa evacuación de dicha prueba este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-

En sede, pues, de resolver dicha cuestión, conviene transcribir la norma invocada por el actor:
“Artículo 1.281 del Código Civil, establece: “Los Acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor” (subrayados del tribunal)

La simulación supone la realización de dos actos o convenciones uno ficticio, aparente o simulado, y otro real verdadero pero que se ha mantenido en secreto por las partes, que es el que se denomina comúnmente como contra-documento.
Siendo así, la simulación no puede nunca concebirse como un hecho unilateral del deudor, pues la determinación del negocio simulado supone que existan la intención de disfrazar dicho negocio mediante una forma jurídica que no es la que corresponde a su naturaleza real, así como la plena conciencia de los participantes en dicho negocio de que éste no corresponde a la realidad jurídica de los efectos perseguidos, y como consecuencia de que esa apariencia de negocio (simulación) es lo requerido, para disfrazarlo, por quienes lo celebran.-
Por su parte ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, que la simulación puede configurarse de la siguiente manera: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución.

En este sentido, tenemos que la doctrina ha señalado ciertos requisitos relacionados con la acción de Simulación intentada por terceros a saber:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.

Si analizamos estos requisitos, encontramos en cuanto al primero de ellos, que el mismo no fue demostrado, ya que a través de ningún medio de prueba los demandantes lograron demostrar que realmente los demandados al vender los bienes supra señalados, lo hicieron con el ánimo y propósito de causarles algún perjuicio, por lo que en el caso de marras, no se dio cumplimiento al primer requisito señalado.

En relación al parentesco o amistad de los contratantes, alegaron los demandantes que el ciudadano HERNAN CALMA MALPA es hermano del comprador JEAN CARLOS CALMA MALPA, lo cual quedó demostrado en autos por el reconocimiento realizado por la parte demandada al respecto.

En cuanto al precio de los bienes vendidos, observa esta Sentenciadora que los bienes fueron valorados de la siguiente manera: del documento marcado D, por la venta del inmueble la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,oo) equivalente actual, desprendiéndose de autos que el vendedor lo adquirió de tercera persona en ese mismo precio en el mes de junio del mismo año 2006, lo cual indica que pasados tan sólo cuatro (4) meses de su compra le era perfectamente válido la venta por el mismo precio por el cual adquirió dicho inmueble; en lo que se refiere a la venta del vehículo al cual se contrae el documento marcado con la letra E, se desprende que se fijó como precio la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) actuales, tomando en cuenta esta Juzgadora que se trata de un vehículo usado produciéndose la opción de venta en el año 2006, correspondiendo a la opción de compra venta de vehículo del año 1.984, por lo cual en convenio de partes se considera una monto valido para venta; en lo que concierne al vehículo identificado en el documento marcado con la letra F, se desprende que las partes convienen en una opción de compra venta de un vehículo camión por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) en su equivalente actual, produciéndose dicha negociación en el año 2006, versando sobre un vehículo del año 1997, dicho monto mal se ajusta a la realidad de ese momento, en este sentido, esta Sentenciadora sin ser experta en la materia, puede deducir que para la fecha de la negociación a la cual se contrae cada uno de los documentos, dichos bienes tenían ese valor ajustándose al convenio de las partes contratantes tomando en cuenta sus características y tomando como base la venta efectuada por un tercero sobre el inmueble cuyo mismo valor fue dado cuatro (4) meses después, lo cual indica que para ese momento ese era el precio promedio del inmueble objeto de la venta, por lo que ciertamente el precio de las respectivas ventas no podría catalogarse como vil e irrisorio.-

En cuanto a la inejecución total o parcial del contrato, en relación al inmueble observa quien sentencia de la lectura del documento de compra venta “trasfiero al comprador la propiedad y posesión del inmueble antes descrito”, al Tribunal no le consta si en efecto así se le haya dado cumplimiento; en lo que respecta a las dos (2) opciones de compra venta de los vehículos, no consta si la negociación se materializó o no por cuanto el demandante no probó que el adquiriente posea o no ha poseído los bienes vendidos, o que éstos al contrario se encuentren en posesión del demandado HERNAN CALMA MALPA.

En lo atinente a la capacidad económica del adquirente de los bienes vendidos, no consta en autos pruebas o indicios que permitan establecer el status económico del comprador, por lo que mal podría decir el Tribunal que era o no considerable la capacidad económica de éste para adquirir los bienes ya señalados.-

En consecuencia, y revisados como han sido los requisitos antes enunciados a los fines de determinar si existe o no simulación tal como fuera alegada por el demandante, es notorio que en caso de autos no existe plena prueba de la existencia de la simulación, ya que son pocos los requisitos que se cumplen para que la misma prospere, dejándose a un lado la probanza de algunos de ellos, por lo que no podría decirse que existen indicios graves, precisos y concordantes como para declarar la Simulación alegada por el demandante y así se declara.-

Dados los anteriores señalamientos, es inexorable que se declare Sin Lugar la pretensión de la parte demandante con respecto a la simulación alegada. Y Así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Simulación interpuesta por el ciudadano SEGUNDO LUCES CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.255.414, en contra de los ciudadanos HERNAN CALMA MALPA y JEAN CARLOS CALMA MALPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 12.980.056 y 16.927.792, respectivamente, y así se declara.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha anterior, siendo las diez y veinticinco (11:35) de la mañana, previa formalidades de Ley se dictó y publico la anterior decisión; Conste:
LA SECRETARIA.

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA