REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2009-001207
PARTE
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOSE G. SALAVERRIA LANDER,R RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA C. ROMERO ALVARADO, PABLO GRUBBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, DAYANA ROSA PEREZ ZABALA, ANA RAQUEL RODRIGUEZ C, MARIA MERCEDES LIENDRO MONCADA, LUIS GUILLERMO ALVAREZ, VERY BABETH ESQUIVEL y MAXIMILAINO DI DOMENICO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 33.621, 40.065, 87.214, 25.421, 125.082, 39.658, 120.573 Y 116.038, respectivamente
PARTE
DEMANDADA: ASEAS BARCELONA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de noviembre de 2005, bajo el Nº 75, Tomo 228-A Sgdo.-
DEFENSOR
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: DANIEL SALAZAR MANRIQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.187.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
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RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, intentado por MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL antes identificado, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ASEAS BARCELONA COMPAÑÍA ANÓNIMA arriba identificada. Expone la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda: que en fecha 29 de diciembre de 2005 el Banco dio en arrendamiento a la arrendataria los vehículo adquiridos de AUTOCENTRO LA VICTORIA C.A, cuyos datos y características se dan pro reproducidos constando en el escrito libelar…que en la cláusula primera se estableció el monto total de la operación en la cantidad equivalente actual de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.829.000,oo), que el contrato tendría la duración de sesenta (60) meses a partir de la fecha de autenticación es decir el 29 de diciembre de 2005… que la arrendadora se obligó a pagar por el uso y disfrute de los bienes una contraprestación dineraria de sesenta (60) cánones de arrendamiento siendo exigible la primera de ellas al vencimiento del primer mes a partir de la fecha de autenticación de EL CONTRATO así como en igual fecha de los subsiguientes meses hasta el vencimiento del término de duración, que los cánones comprenderían amortización al precio global de los bienes pagados por el Banco así como intereses convencionales, compensatorios o de financiamiento, calculados sobre saldos deudores: 1.- Durante los doce (12) primeros meses de vigencia del contrato la tasa fija de dieciséis por ciento (16%) anual y durante el restante plazo de vigencia a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela permitiese cobrar a los Bancos y demás Instituciones Financieras en sus operaciones de crédito de acuerdo a las resoluciones vigentes para esa fecha o aquellas que la modificaren, complementaren o sustituyeren, dejando a salvo la potestad del Banco de emplear para un determinado periodo una tasa de interés inferior en cuyo caso la arrendataria aceptó que se consideraría como la tasa de interés aplicable… que el monto del primer canon de arrendamiento financiero a pagar sería la cantidad actual de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.979,56) empleándose para su determinación el plazo de duración de EL CONTRATO, el número de cánones a pagar y el régimen de tasa de interés establecido por las partes por lo que LA ARRENDATARIA aceptó que los posteriores cánones se ajustarían de acuerdo a los aumentos y disminuciones que se produjeran en las tasas de interés manteniéndose en todo caso el plazo de vigencia pactado…se convino que los pagos se efectuarían por ante la oficina en que se tramitó la operación Agencia Las Garzas… La arrendataria se obligó a mantener en la cuenta bancaria Nº 1110-15740-1 abierta en el banco con fondos disponibles para el pago de los cánones… en caso de retardo en el pago de uno cualquiera de los cánones de arrendamiento, LA ARRENDATARIA se obligó a pagar a la arrendadora intereses moratorios a partir del día de exigibilidad de la cantidad de dinero que se trate…que en el supuesto del vencimiento de EL CONTRATO LA ARRENDATARIA no ejerciere el derecho de adquirir los bienes o en caso de resolución quedó obligada a devolverlos al lugar que al efecto señalare o designare el arrendador…que el arrendador quedó liberado de cualquier responsabilidad si no resultaren ser de utilidad o idóneos para cumplir el fin establecido, así como en relación al pedido, manufactura, adquisición, ensamblaje, instalación, funcionamiento, mantenimiento, saneamiento, ni por lo vicios que eventualmente los pudiere afectar…que la arrendataria se obligó a pagar a el arrendador una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma de todas las porciones de los cánones de arrendamiento financiero destinadas a amortizar el precio global de los bienes que no se hubiesen vencido hasta la fecha que se resuelva el contrato como justa indemnización por daños y perjuicios… que en la cláusula décima cuarta se estipuló que la arrendataria tendría derecho a adquirir en propiedad los bienes mediante aviso efectuado a el arrendador dentro de los treinta (30) días continuos a la fecha de vencimiento del plazo de duración, en el entendido que para ejercer ese derecho tendría que haber pagado la totalidad de los cánones de arrendamiento, los interese compensatorios y de mora…la arrendataria dejó de pagar las cuotas vencidas que comprenden los periodos que van desde el 29 de septiembre al 29 de octubre, 29 de octubre al 29 de noviembre, y 29 de noviembre al 29 de diciembre de 2008 hasta el 29 de enero de 2009, 29 de enero al 28 de febrero, 28 de febrero al 29 de marzo, 29 de marzo al 29 de abril de 2009, la primera fecha excluida y la segunda fecha incluida…que la arrendataria adeuda a el arrendador las cuotas distinguidas con los Nros.: 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 vencidas los días 29 de octubre, 29 de noviembre, 29 de diciembre de 2008 y 29 de enero, 29 de febrero, 29 de marzo y 29 de abril de 2009 y por vencer las cuotas identificadas desde el Nº 41 al 60 ambas inclusive desde el 29 de mayo de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2010… que el monto del capital a amortizar correspondiente a las cuotas vencidas alcanza a TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 307.505,78) por lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA) VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.046,34)…que el saldo que por capital adeuda la demandada a el banco alcanza a UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.053.297,38)… que el capital adeudado relacionado con las cuotas vencidas generó intereses convencionales por un monto de DOSCIENTO UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 201.119,20); …que las cuotas vencidas generaron intereses convencionales sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por un monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 18.870,02)…que se causaron intereses moratorios por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.861, 34) por lo que respecta a las cuotas vencidas y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.148,70) en cuanto al Impuesto al Valor Agregado por el mismo concepto…que el arrendador tiene derecho a dar por resuelto el contrato de arrendamiento financiero, recuperar y secuestrar los bienes muebles objeto de la operación, demandar por el incumplimiento del contrato, como indemnización de daños el pago de las cantidades adeudas por capital e intereses… demandar como justa indemnización por los posibles daños y perjuicios que pudiese sufrir el arrendador la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTRA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 210.659,48) equivalente al 20% de los cánones de arrendamiento por vencer por un monto de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA U SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.053.297,38)…demandar como justa indemnización por los posibles daños y perjuicios que pudiere sufrir el arrendador la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 25.279,14) equivalente al veinte por ciento (20%) del capital adeudado por Impuesto al Valor Agregado (IVA)… que acude ante esta competencia a demandar a ASEAS BARCELONA, C.A para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: 1) que el contrato está resuelto de conformidad con las disposiciones establecidas en la cláusula décima primera. 2) devolver a el Banco los bienes objeto del contrato en las mismas condiciones que los recibió. 3) en pagar sin plazo alguno a titulo de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 508.624,98) por concepto de siete (7) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. 4) en pagar sin plazo alguno la cantidad de VEINTISEIS MIL DIEZ BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.010,04) monto resultante de la sumatoria de los interese de mora sobre cada cuota de amortización del capital vencidas y no pagadas desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el día 29 de abril de 2009. 5) en pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.046,34) por concepto de Valor agregado. 6) en pagar sin plazo alguna una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma de todos los cánones de arrendamiento destinadas a amortizar el precio global de los bienes arrendados. 7) los intereses que se sigan venciendo desde el 29 de abril de 2009, sobre la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 307.505,78).
En fecha 20 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
En fecha 08 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada.
En fecha 13 de julio de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles; los cuales fueron acordados en fecha 14 de julio de 2009. En fecha 13 de agosto de 2009, la parte actora consignó cartel de citación publicado en el diario El Tiempo. En fecha 17 de septiembre de 2009, la parte actora consignó cartel de citación publicado en el diario El Norte. En fecha 11 de abril de 2011, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a fijar cartel de citación la morada de la demandada. En fecha 12 de mayo de 2011, la parte demandante solicitó se designara defensor judicial a la demandada.
En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal designó a la abogada SILVIA ORAHDJKIAN DE AGOBIAN, como defensora judicial de la empresa demandada.
En fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal designó como nuevo defensor judicial al abogado DANIEL SALAZAR. Consta en autos, notificación, aceptación, juramentación y emplazamiento del defensor judicial designado.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el defensor judicial designado en la presente causa, compareció a los fines de presentar escrito de contestación en nombre de su defendida, negando, rechazando y contradiciendo en todos sus términos la demanda.
En fecha 20 de enero de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de enero de 2012, el defensor judicial presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa a favor de la demandada.
En fecha 07 de febrero de 2012, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 30 de abril de 2012, mediante auto este Tribunal dice vistos y entra en etapa de sentencia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la resolución de un contrato de arrendamiento que según afirma suscribió con la empresa demandada y que ésta ha incumplido en el pago de los correspondientes cánones de arrendamientos financieros, y que en consecuencia se proceda a la devolución de los bienes arrendados y al pago de cantidades antes señaladas todo ello como daños y perjuicios establecidas en el contrato objeto de controversia; asimismo se desprende de las actas procesales que el defensor judicial de la demandada en su defensa procedió a negar, rechazar y contradecir todos los términos de la demanda.
Esta Juzgadora vistos los alegatos de ambas partes y en virtud del principio procesal de la carga de la prueba que corresponde a cada una de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, procede al análisis de las pruebas promovidas en este juicio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de autos respecto al contrato de arrendamiento, esta Juzgadora por cuanto observa que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, y el mismo fue consignado junto al escrito libelar, constante de un documento público cuya fe pública fue otorgada por funcionario debidamente facultado, le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron y adquirieron sus respectivas obligaciones, aunado a que del mismo se evidencia que fue suscrito por ambas parte intervinientes de este juicio demostrando así la relación arrendaticia existente y las cláusulas en él contenidas respecto a la obligación de ambas parte. Así se declara.
Promovió prueba de informes al Comité de Finanzas Mercantil para que informe sobre la relación de los intereses a ser pagados por los contratos de arrendamiento financiero concedido por dicha institución financiera; cuyas resultas no consta en autos, por tal motivo nada tiene que valorar al respecto este tribunal con ocasión a la prueba promovida. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió mérito favorable de autos, sin indicar medio de prueba o hecho sobre el cual pretende recaiga éste, lo cual constituye una promoción genérica de pruebas y por lo tanto no existe obligación en relación a su análisis. Así se declara.
Promovió recibo y telegrama enviado a la empresa demandada para notificar sobre la designación del defensor judicial, al respecto; este Tribunal debe señalar que dichos instrumentos tal como lo indica el promovente, demuestran las gestiones practicadas por dicho auxiliar de justicia para cumplir con su gestión para obtener la adecuada defensa de la parte demandada; sin embargo, debe dejarse establecido que en modo alguno conducen a la solución de la presente controversia, en consecuencia, resulta impertinente la prueba promovida. Así se declara.-
Analizadas como han sido todas las pruebas aportadas a este juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Con la primera de estas acciones se pretende el cumplimiento del contrato, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.
En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.
De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación. El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
En razón de lo precedentemente expuesto, y en base a la carga de la prueba establecida tanto en el artículo 1354 del Código Civil concatenado con el 506 del Código de Procedimiento Civil, tocará a la parte actora la demostración del hecho por ella alegado, esto es, la existencia de la relación arrendaticia, la obligación de devolución de los bienes y la indemnización por daños y perjuicios que pretende en la presente causa, y una vez constatada la misma deberá verificarse si la empresa demandada logró comprobar que cumplió con las cláusulas cuyo incumplimiento se demanda o el hecho que enerve su carácter de arrendataria.
Así las cosas, del contrato de arrendamiento cursante en autos, y al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, quedando así por verificar, los alegatos señalados por la parte demandante.
En cuanto a la resolución por falta de pago de los cánones de arrendamiento alegada por la actora, ésta señala que fue establecido en el contrato objeto de este juicio, siendo el contrato celebrado por un lapso de SESENTA (60) MESES; manifestando que la demandada dejó de pagar siete (7) cánones de arrendamiento correspondientes a las cuotas Nros. 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40, pretendiendo la devolución de los bienes arrendados así como el pago de los cánones vencidos y por vencer así como justa indemnización conforme lo estipula el contrato; al respecto observa esta Juzgadora que dicho contrato contempla: “…CLAUSULA DECIMA PRIMERA: De otras causales de resolución del contrato: “EL ARRENDADOR FINANCIERO” tendrá el derecho a solicitar ante los organismos jurisdiccionales competentes la resolución del presente contrato y a exigir la devolución o entrega inmediata de “Los bienes Muebles” si ocurriere uno cualquiera de los siguientes supuestos: 11.1 Si “EL ARRENDATARIO FINANCIERO” incurriere en mora en el pago de dos (2) cualquiera de los cánones de arrendamiento financiero que se encuentra obligado a satisfacer en las fechas de sus respectivos vencimientos… En todos los supuestos de hecho anteriormente señalados “EL ARRENDADOR FINANCIERO” tendrá derecho a exigir la devolución o entrega inmediata de los “bienes Muebles”, el pago de los cánones de arrendamiento financiero vencidos y no pagados hasta dicha oportunidad; el pago de los intereses de mora… Asimismo el “ARRENDATARIO FINANCIERO” estará obligado a pagar a El ARRENDADOR FINANCIERO la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma de todas las porciones de los cánones de arrendamiento financiero destinadas a amortizar el precio global de “Los Bienes Muebles” que no se hubiesen vencidos hasta la fecha que se resuelve el contrato como justa indemnización por daños y perjuicios que al EL ARRENDADOR FINANCIERO se le hubieren ocasionado…” observa quien sentencia que la parte demandada no logró enervar el alegato de falta de pago en virtud de no constar en autos medio probatorio alguno que así lo demuestre, aunado a que no formuló argumentos de defensa al respecto ya que sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica la demanda. Así se declara.
Contempla el Código Civil en su artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar… la resolución del mismo”
Al mismo tenor la doctrina ha considerado que la acción resolutoria consiste en “la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya”.
En consecuencia, por cuanto la parte demandada incumplió el contrato celebrado con el demandante en relación al correspondiente pago de los cánones de arrendamiento en la oportunidad establecida por ellos, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la procedencia de la resolución del contrato suscrito entre las partes del presente juicio, tal y como quedará expresado en el dispositivo de este fallo y en efecto de ello debe ordenarse la aplicación de la consecuencia de dicha resolución conforme lo pautaron las partes en el referido contrato, respecto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos así como los intereses derivados de éstos. Así se declara.-
Ahora bien, por otra parte observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el pago de una cantidad de dinero establecida en el escrito libelar por concepto de daños y perjuicios más los intereses moratorios que se deriven de dicha cantidad como justa indemnización por daños y perjuicios, correspondiente al veinte por ciento (20%) de la sumatoria de todas las porciones de cánones de arrendamiento por vencer; sin embargo, observa esta Sentenciadora que las partes establecieron el contrato, conforme se desprende del vuelto del folio treinta y uno (31)”…como justa indemnización por los daños y perjuicios que a “EL ARRENDADOR FINANCIERO” se le hubieren causado” en este sentido, si bien es cierto que la accionante manifiesta que pretende dicha indemnización derivada del incumplimiento de la parte demandada, no es menos cierto que si dicho incumplimiento constituiría la causa, no constando en autos la especificación de tales daños y perjuicios, por cuanto la cláusula expresa daños y perjuicios que le hubieren causado, no siendo los mismos ni especificados ni demostrado en autos, contrariando la norma expresa en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto resulta improcedente dicha pretensión con relación a tales daños y perjuicios. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL contra la empresa ASEAS BARCELONA COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 29 de Diciembre de 2005, anotado bajo el N° 46, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se ordena a la empresa ASEAS BARCELONA COMPAÑÍA ANÓNIMA, a devolver al Banco MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL MARIO PASTA, los bienes objeto de arrendamiento constituido por: 1) Vehículo Marca Chevrolet, Tipo: Chassis, Clase: Camión, Modelo: Kodiak, Año: 2006, Año de fabricación: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9GDV7H4C86B003856, Serial de motor: 9SZ23927, Uso: Carga, Placas: 18P-OAD. 2) Vehículo Marca Chevrolet, Tipo: Chassis, Clase: Camión, Modelo: Kodiak, Año: 2006, Año de fabricación: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9GDV7H4CX6B003860, Serial de motor: 9SZ23931, Uso: Carga, Placas: 26P-OAD. 3) Vehículo Marca Chevrolet, Tipo: Chassis, Clase: Camión, Modelo: Kodiak, Año: 2006, Año de fabricación: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9GDV7H4CX6B003857, Serial de motor: 9SZ23926, Uso: Carga, Placas: 27P-OAD. 4) Vehículo Marca Chevrolet, Tipo: Chassis, Clase: Camión, Modelo: Kodiak, Año: 2006, Año de fabricación: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9GDV7H4C26B003836, Serial de motor: 9SZ23305, Uso: Carga, Placas: 23P-OAD. 5) Vehículo Marca Chevrolet, Tipo: Chassis, Clase: Camión, Modelo: Kodiak, Año: 2006, Año de fabricación: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9GDV7H4C36B003859, Serial de motor: 9SZ23922, Uso: Carga, Placas: 19P-OAD. 6) Vehículo Marca Chevrolet, Tipo: Chassis, Clase: Camión, Modelo: Kodiak, Año: 2006, Año de fabricación: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9GDV7H4C16B003861, Serial de motor: 9SZ23923, Uso: Carga, Placas: 21P-OAD. 7) Vehículo Marca Chevrolet, Tipo: Chassis, Clase: Camión, Modelo: Kodiak, Año: 2006, Año de fabricación: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9GDV7H4C26B003853, Serial de motor: 9SZ23936, Uso: Carga, Placas: 20P-OAD. 8) Vehículo Marca Chevrolet, Tipo: Chassis, Clase: Camión, Modelo: Kodiak, Año: 2006, Año de fabricación: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9GDV7H4C96B003834, Serial de motor: 9SZ23308, Uso: Carga, Placas: 24P-OAD. 9) Vehículo Marca Chevrolet, Tipo: Chassis, Clase: Camión, Modelo: Kodiak, Año: 2006, Año de fabricación: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9GDV7H4C66B003855, Serial de motor: 9SZ23919, Uso: Carga, Placas: 25P-OAD. 10) Vehículo Marca Chevrolet, Tipo: Chassis, Clase: Camión, Modelo: Kodiak, Año: 2006, Año de fabricación: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9GDV7H4C06B003835, Serial de motor: 9SZ23319, Uso: Carga, Placas: 22P-OAD. 11) Vehículo Marca Chevrolet, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta, Modelo: LUV, Año: 2006, Año de fabricación: 2005, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8LBDTF2D260001560, Serial de motor: C24SE-31002756, Uso: Carga, Placas: 27Y-GAZ. 12) Vehículo Marca Chevrolet, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta, Modelo: LUV, Año: 2006, Año de fabricación: 2005, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8LBDTF2D060001959, Serial de motor: C24SE-31008291, Uso: Carga, Placas: 63U-KAN. 13) Vehículo Marca Chevrolet, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta, Modelo: LUV, Año: 2006, Año de fabricación: 2005, Color: blanco, Serial de Carrocería: 8LBDTF2D160001906, Serial de motor: C24SE-31008146, Uso: Carga, Placas: 62U-KAN, en el estado que los recibió. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: 3.1) la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 508.624, 98) por concepto de siete (7) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, por concepto de cánones, cuya cantidad comprende: A) TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 307.505,78) monto que comprende la sumatoria de las porciones de amortización de capital vencida y no pagadas y B) DOSCIENTOS UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 201.119,20) monto que comprende la sumatoria de los intereses ordinarios calculados sobre los saldos deudores de capital. 3.2) a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL DIEZ BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.010,04) por concepto de daños y perjuicios generados por el incumplimiento en el pago, monto resultante de la suma de los intereses sobre cada cuota de amortización del capital vencida y no pagada. 3.3) a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.046,34) por concepto de Impuesto al valor Agregado calculado en forma mensual de los cánones de arrendamiento no pagados. CUARTO: A cancelar la suma por concepto de intereses moratorios que se sigan causando a partir del día treinta (30) de Abril de 2009, inclusive, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales serán calculados tomando como base la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 307.505,78), cuya cantidad comprende el capital de los cánones vencidos y no pagados. A tal efecto, se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza parcial de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha siendo las 10:40 A.M, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste;
LA SECRETARIA,
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