REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000110
Se contrae la presente demanda, al juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por RAMON DE JESUS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.211.162, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 37.569, asistido por el abogado CARLOS CESAR GARCIA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 103.701, contra las ciudadanas ROSA CAROLINA MATA DE GIL y MARCIA ELIZABETH RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.904.581 y 8.304.045.-
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
En fecha 27 de febrero de 2012, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada librándose la correspondiente compulsa, siendo imposible la citación personal de las co-demandadas de autos, tal y como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal. En tal sentido, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2012, la citación por carteles de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha 30 de Abril de 2012, y librado el referido cartel en esa misma fecha, y retirados por la parte actora en fecha 10 de mayo de 2012, tal y como se desprende al vuelto del folio115 del presente Expediente, no constando en autos, que dichos Carteles hayan sido publicados.-
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión minuciosa de las actas que contiene la presente causa, se evidencia que una vez librados los carteles, la parte actora, no ha cumplido con la formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Constitucional en la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que, en relación al caso como el de autos, en la cual han transcurrido mas de tres(3) meses, desde la emisión y retiro de los carteles de citación sin que la parte actora haya consignado su publicación, en ese sentido, la sala estableció:
“… DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (Negrillas del Tribunal) 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Dicha sentencia fue publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2006…”.
Según se desprende de la sentencia citada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, plazo que se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Al caso de autos, tal y como lo expresáramos anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: que desde que se emitió el cartel, y la parte actora lo retiró, han transcurrido más de tres (3) meses, sin que hasta la fecha se haya cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por RAMON DE JESUS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.211.162, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 37.569, asistido por el abogado CARLOS CESAR GARCIA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 103.701, contra las ciudadanas ROSA CAROLINA MATA DE GIL y MARCIA ELIZABETH RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.904.581 y 8.304.045.-
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación en autos.-
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (7) días del mes Agosto del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria
Dra. Marieugelys García Capella
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE
La Secretaria,
HPG/mónica
|