REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre.
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000733
SOLICITANTE: MARIA ESTEFANIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 8.313.466, domiciliado en el municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO, JOSE RAMON, CARMEN BEATRIZ, NELLY JOSEFINA y MIRLA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.909.925, 8.336.113, 8.341.695, 11.905.302 Y 8.340.598.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
– I –
Vista la anterior solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, propuesta por la ciudadana MARIA ESTEFANIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.313.466, debidamente asistida por JOSE ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.394, y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO, JOSE RAMON, CARMEN BEATRIZ, NELLY JOSEFINA y MIRLA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.909.925, 8.336.113, 8.341.695, 11.905.302 Y 8.340.598, respectivamente, quien manifestó que en el año 1958, inicio una unión concubinaria con el ciudadano ESTEBAN DE JESUS GONZALEZ UGAS, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 2.665.358, que mantuvimos en forma ininterrumpida publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos estos años, calle Miramar, Nº 6, del Sector el Paraíso de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que en dicha relación concubinaria procrearon cinco (5) hijos de nombres CARMEN BEATRIZ, JOSE RAMON, NELLY JOSEFINA, JOSE GREGORIO y MIRLA SALAZAR, pero hace tres meses el prenombrado concubino falleció en la casa donde vivieron y ya que fue previamente identificada, que el día veintinueve (29) de marzo de 2012, según consta en acta de defunción marcado “A”, que por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Vigente, solicita sea declarada Oficialmente que existió la Comunidad Concubinaria entre su persona y el ciudadano ESTEBAN DE JESUS GONZALEZ UGAS, ya fallecido.
En fecha 19 de julio de 2012, se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda y se ordeno su asiento en el libro de causas llevado por el Tribunal, asimismo, en fecha 19 de julio de 2012, el tribunal admitió la demandada, y ordenó la citación de los demandados, librándose cartel de emplazamiento a toda aquella persona que pudieran tener un interés directo o manifiesto, el cual se mando a publicar en el diario “EL NORTE” ; de esta manera, en fecha 30 de julio de 2012, la ciudadana MARIA SALAZAR, asistida de abogado consigno el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario.-
II
En la oportunidad de hacerse parte en el proceso, en fecha 1 de agosto de 2012, los ciudadanos JOSE GREGORIO, JOSE RAMON, CARMEN BEATRIZ, NELLY JOSEFINA y MIRLA SALAZAR, plenamente identificados, asistidos de abogado mediante diligencia se dieron por citados, e igualmente renunciaron al termino de comparecencia y reconocieron la existencia de la relación por la cual fueron demandados.-
Así las cosas, observa este Tribunal, que la parte demandada, reconoció la existencia de la relación concubinaria entre MARIA SALAZAR y ESTEBAN DE JESUS GONZALEZ UGAS, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la ley adjetiva, debe este Tribunal dictar el correspondiente fallo procediendo como en cosa juzgada previa homologación de lo convenido.-
Sin embargo, en el presente caso observa esta sentenciadora que la demanda versa sobre una acción mero-declarativa de concubinato, en la cual la ciudadana MARIA SALAZAR, pretende que se declare oficialmente como concubina del ciudadano ESTEBAN DE JESUS GONZALEZ UGAS; siendo importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 15 de julio de 2005, lo relativo a las uniones estables de hecho, señalando al respecto
“…No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que lo registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes…
…Omisis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil y obtener la preservación de los mismos mediante providencias que decrete el juez…”
Como se puede apreciar del fallo antes parcialmente trascrito, la acción mero-declarativa de concubinato carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria es constitutiva de estado y se requiere para incoar las demás pretensiones entre concubinos, acciones que si tendrían interés pecuniario, como es el caso de la partición.
En consecuencia, tratándose la presente demanda de una acción mero-declarativa de concubinato, es decir, la demandante pretende que se le reconozca una determinada situación como es que fue concubina del ciudadano JESUS GONZALES y de que tal petitorio no tiene carácter pecuniario, es necesario analizar las pruebas existentes en los autos, a los fines de dictar el correspondiente fallo, lo cual pasa este tribunal a analizar de la siguiente manera:
Copia de Certificación de Defunción correspondiente al ciudadano ESTABAN DE JESUS GONZALEZ UGAS, expedida en fecha 30 de abril de 2012, por la el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, como demostrativo del fallecimiento del ciudadano antes mencionado, y así se declara.
Copia de Registro de Defunción del Consejo Nacional Electoral, identificada como acta Nº 338, día: treinta, mes: abril, año: dos mil doce (2012), en el cual se especifica los nombres de sus descendientes, así como también los datos del fallecido y los datos de defunción, y así se declara.
III
Así as cosas, es importante hacer una distinción entre La unión estable de hecho, y el concubinato, en tal sentido, se entiende por la primera de las mencionadas (Unión estable de hecho,) la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.
En cuanto a el concubinato, éste viene siendo una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social, como así lo ha manifestado reiteradas sentencias de carácter vinculante emanadas de nuestro máximo tribunal de Justicia. De allí la diferencia entre las uniones estables de hecho y el concubinato, la cohabitación bajo un mismo techo, pues todos los concubinatos son uniones estables de hecho, pero no todas las uniones estables de hecho son concubinato, de acuerdo con la sentencia in comento.
Así las cosas, observa esta sentenciadora de los documentos anexados en la solicitud y de la aceptación de los hechos narrados y solicitados por el demandado, que la ciudadana MARIA SALAZAR, mantuvo un unión concubinaria con el ciudadano ESTEBAN DE JESUS GONZALEZ UGAS, ya que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, lo cual ocurrió a partir del año 1958 y culminó el día 29 de marzo de 2012, fecha en la cual falleció el ciudadano, y por ende se extinguió la unión concubinaria y así se declara.-
En tal sentido, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar divorciados, y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Acción mero declarativa, en virtud de la relación concubinaria, introducida por la ciudadana MARIA ESTEFANIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.313.466, debidamente asistida por JOSE ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.394, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO, JOSE RAMON, CARMEN BEATRIZ, NELLY JOSEFINA y MIRLA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.909.925, 8.336.113, 8.341.695, 11.905.302 Y 8.340.598, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la existencia la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA ESTEFANIA SALAZAR y ESTEBAN DE JESUS GONZALEZ UGAS, la cual existió desde el año 1958 hasta el día 29 de marzo de 2012, fecha de su fallecimiento.-
SEGUNDO: Con ocasión a la anterior declaratoria, la concubina ciudadana MARIA ESTEFANIA SALAZAR adquiere todos los derechos asemejados a los de una cónyuge de conformidad con lo previsto en la Constitución y demás leyes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los siete (07) días del mes de agosto de Dos Mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria;
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 10:44 a.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria
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