REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-M-2008-000337
DEMANDANTE: ROMNY ENRIQUE GONZALEZ y RAIZA YOLANDA GARCIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.340.967 y 12.233.291, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CARMEN RAQUEL BORJAS MARCANO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.151.-
PARTE
DEMANDADA: PRIMER DESARROLLO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Tomo A-48, de fecha 27 de junio de 1997, representada por el ciudadano ARISTIDES JOSE RODRIGUEZ LAHMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. 4.513.060, en su carácter de Director Gerente.-
DEFENSORA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: LILIANA GUARACO PIEDRA., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.978.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
I
Se contrae la presente causa al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por los ciudadanos ROMNY ENRIQUE GONZALEZ y RAIZA YOLANDA GARCIA GUTIERREZ, antes identificados, en contra de la Sociedad Mercantil PRIMER DESARROLLO, C.A., plenamente identificada. Expone la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda: en fecha 16 de octubre de 2007celebraron sus representados un acuerdo transaccional con la empresa PRIEMER DESARROLLO, C.A, en donde se obligó a pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo) por concepto de devolución del dinero entregado por concepto de contrato de opción de compra venta no cumplido, que sólo ha cancelado la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), cuando debió cancelar la totalidad dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la firma del contrato… que formalmente demandan a la empresa PRIMER DESARROLLO, C.A para que pague las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,oo) por concepto de lo adeudado por el acuerdo. 2) las costas y costos. 3) la indexación o corrección monetaria.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al representante de la empresa demandada.-
En fecha 16 de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó la intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En fecha 13 de enero de 2009, la parte actora consignó los carteles de intimación publicados en prensa conforme le fuera indicado por el Tribunal.
En fecha 30 de marzo de 2009, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de intimación en dirección establecida para la intimación.
En fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal designó a la abogada CARLONA GUARACO PIEDRA como defensora judicial de la parte demandada. Consta en autos, notificación, aceptación juramentación y emplazamiento de la defensora judicial designada.
En fecha 13 de julio de 2011, la defensora judicial presentó formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 22 de julio de 2011, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de agosto de 2011, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de octubre de 2011.
En fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal negó audiencia conciliatoria por cuanto la misma no se puede hacer en la persona de la defensora judicial designada en autos.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte atora no es más que el cobro de una cantidad que según afirma es líquida y exigible, la cual consta en acuerdo transaccional extrajudicial, mediante el cual la parte demandada asume la obligación de cancelar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo) en un lapso de sesenta (60) días; en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada en su defensa negó, rechazó y contradijo todos los términos de la demanda.
En atención a los alegatos de ambas partes, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes al presente juicio, de conformidad con el artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió documento marcado con la letra B en la demanda, contentivo del acuerdo celebrado entre las partes; en tal sentido, por cuanto esta Juzgadora observa que el referido acuerdo versa sobre un documento público en el cual consta la obligación asumida por la parte demandada constituyendo el mismo el instrumento fundamental de la demanda, este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativo de la existencia de obligación alegada en autos siendo el mismo sometido a las solemnidades de Ley. Así se declara.
Ahora bien, vistas las pruebas aportadas al presente juicio esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia previamente observa:
La doctrina ha considerado al Procedimiento por Intimación, como una vía especial y opcional para, que ante la presencia de la pretensión del acreedor con la presentación del instrumento que constituya prueba se intime el pago por parte del deudor, con la advertencia de que si no lo hace se procederá a la ejecución de sus bienes hasta cubrir el mondo de la deuda.
Así mismo, contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 644, cuales son los instrumentos que se constituyen pruebas, a los fines de procedencia de esta vía especial, entre ellos el documento público con el cual la parte actora fundamentó su pretensión.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
Así las cosas, consta en autos que la parte actora cumplió con la carga procesal de consignar y fundamentar su demanda en una prueba suficiente “documento público”, tal como lo impone nuestro Ordenamiento Jurídico a los fines de procedencia del presente juicio de intimación, lo cual no logró desvirtuar la parte demandada, a través de ningún medio probatorio; razón por lo cual esta Sentenciadora de conformidad con el Principio Dispositivo por el cual cumple con el deber de decidir de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, considera forzoso declarar la procedencia de la presente acción, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por los ciudadanos ROMNY ENRIQUE GONZALEZ y RAIZA YOLANDA GARCIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.340.967 y 12.233.291, respectivamente en contra de la Empresa PRIMER DESARROLLO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Tomo A-48, de fecha 27 de junio de 1997, en consecuencia se ordena a la Empresa PRIMER DESARROLLO, C.A, a pagar a los ciudadanos ROMNY ENRIQUE GONZALEZ y RAIZA YOLANDA GARCIA GUTIERREZ, antes identificados las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,oo), monto que adeuda conforme al documento público constante en autos; SEGUNDO: La cantidad que corresponda por concepto de INDEXACIÓN a tal efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad a pagar. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.-
Se ordena la notificación de las partes en razón de haberse dictado la presente decisión, fuera del lapso legal.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las 9:20 a.m- Conste.
LA SECRETARIA,
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