REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2008-000653
DEMANDANTE: ZORAIDA AGUILERA RONDON y JUAN RAMON GARCIA PALOMO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.154.480 y 4.077.300, de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN CALDERÓN MEJIAS y EDUARDO RENÉ FRANCO MARCANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.475 y 5.751, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: MARIANO DOMENECH TORREGROSA Y MANUELA ANTON BEVIA, españoles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.214.590 y E-82.214.589, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, MAXIMILIANO DI DOMENICO, VERY ESQUIVEL y MERY GÓMEZ VALDIVIESO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, 54.464, 2.104, 116.038, 120.573 y 109.189, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos ZORAIDA AGUILERA RONDON y JUAN RAMON GARCIA PALOMO, antes identificados, a través de sus apoderados judiciales, en contra de los ciudadanos MARIANO DOMENECH TORREGROSA Y MANUELA ANTON BEVIA, arriba identificados. Exponen los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar: que mediante documento autenticado el 19 de septiembre de 2006, entre sus mandantes y los ciudadanos MARIANO DOMENECH TORREGROSA Y MANUELA ANTON BEVIA, se materializó una opción de compra venta que tenía por objeto un apartamento bajo régimen de propiedad horizontal, que éstos se obligaban a vender y sus patrocinados a comprar dentro de un plazo de Noventa (90) días continuos, desde la fecha de autenticación del documento de compromiso por el precio de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,oo), pagaderos así: a) Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) con la firma de la opción de compra venta y; b) el saldo de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo) en el momento de la protocolización, que el día de la autenticación sus mandantes pagaron la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que dicha suma sería imputada al precio de venta del inmueble…que los vendedores se obligaron a tener el apartamento libre de gravámenes y solvente de impuestos municipales, estadales y nacionales, así como de los servicios públicos y de las cuotas condominales para el momento de la protocolización…que las cosas no resultaron conformes con la palabra empeñada entre las partes , que el 16 de diciembre de 2006, el Señor Mariano Domenech se comunicó telefónicamente con el ciudadano Juan Ramón García, uno de los compradores para decirle que presentado ciertos problemas y lo más probable tenía que volver a viajar a España , que era preferible suscribir el documento de compra venta definitivo en una Notaría por vía de autenticación para su posterior protocolización…que no hicieron ninguna objeción pero en fecha 22 de diciembre de 2006, recibieron un telegrama con el texto: “el plazo pactado venció el 18 de diciembre. Los recaudos han sido entregados de nuestra parte esperamos hasta el viernes 22 de diciembre de 2006, a las doce del mediodía plazo máximo de espera…” luego de haber pactado una negociación basada en la buena fe y en la confianza pero recibieron la fuerte y extraña sorpresa de un telegrama que para nada se correspondía con lo conversado, por lo que se vieron obligados a disponer la suma que se requería para completar el pago del precio y a introducir el 18 de diciembre de 2006, ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui el documento definitivo de compra venta, que los vendedores no acudieron, que a partir de aquel momento no hubo manera de comunicarse con ellos…que por lo expuesto proceden a demandar a los ciudadanos MARIANO DOMENECH TORREGROSA Y MANUELA ANTON BEVIA, 1) para que den en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos Zoraida Aguilera Rondón y Juan Ramón García Palomo el aparatamento identificado en la demanda. 2) para el caso de que la parte demandada no quiera o no pueda cumplir con lo pretendido en el primer particular impetramos al Tribunal que los condene a la devolución de los Cien Mil Bolívares que tienen recibidos de sus mandantes y el pago de una cantidad idéntica en calidad de indemnización por daños y perjuicios. 3) al pago de las costas y costos del presente juicio. Que estiman la cuantía en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), demanda la corrección monetaria a que hubiere lugar.
En fecha 04 de abril de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la última de las citaciones practicadas.
En fecha 11 de abril de 2008, comparecieron los apoderados judiciales de los demandados dándose por citados en nombre de éstos.
En fecha 29 de abril de 2008, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2009, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos: DE LA INEPTA ACUMULACIÓN, que si se observa del petitorio la parte actora solicita en el primer aparte que los demandados den en venta pura y simple perfecta e irrevocable el apartamento identificado en la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,oo) de los cuales los demandados han recibido la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que los TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) serían cancelados en el momento autenticación o protocolización del documento definitivo de venta, que los accionantes ejercitan una acción por cumplimiento de contrato supeditado al pago del saldo del precio. Que en el segundo aparte los demandantes impetran que en caso de que la parte demandada no quiera o no pueda cumplir con lo pretendido en el primer particular del petitorio solicitan la condenatoria de los demandados para que devuelvan la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que han recibido sus representados y el pago de una cantidad adicional como indemnización de daños y perjuicios, que los demandantes optan por la figura de resolución del contrato, que la parte demandante ha incoado dos pretensiones que se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí…DE LOS ALEGATOS DEMANDADOS: admiten por cierto que suscribieron una opción de compra venta …que niegan por ser falso que MARIANO DOMENECH TORREGOSA el día 16 de diciembre de 2006 se ha comunicado con JUAN RAMON GARCIA para decirle que presentaba ciertos problemas y que tenía que viajar a España…que es falso que el ciudadano MARIANO DOMENECH TORREGOSA, le haya manifestado respecto a la preferencia de suscribir el documento definitivo de compra venta mediante autenticación…niegan que en fecha 18 de diciembre de 2006 se hubiese fijado fecha para autenticación del documento definitivo de compra venta, …niegan que hayan aceptado la modificación verbal del plazo para el cumplimiento del pago de la obligación asumida. Niegan por falso que los demandados se hayan negado a cumplir con el acto traslativo de la propiedad y a recibir el pago, que es falso que hayan acordado con los actores introducir modificaciones en la forma de cumplimiento de las obligaciones asumidas…que como es posible que los compradores habiendo dispuesto de la suma de dinero destinada a pagar el saldo del precio sin embargo procedieran a introducir por ante la Notaría Pública el documento definitivo de compra venta en fecha 18 de diciembre de 2006, que como habrían de pagar el precio que indican en la demanda… que es incierto que los demandante presentaran el documento en fecha 18 de diciembre de 2006, por cuanto no se encontraban en el territorio nacional para esa fecha…que días antes para que se cumpliera la fecha tope para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta que en conformidad con el contrato de opción fenecía el 18 de diciembre de 2006, que sus representados no pudieron entrar en contacto con los compradores pero conscientes de la obligación que tenían de vender y por haber venido a Venezuela para tal fín, comparecieron a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente el 18 de diciembre de 2006 sin que los demandantes hicieran acto de presencia, que constataron que no se había presentado documento de compra venta para su otorgamiento… que sus representados ingresaron a Venezuela en fecha 14 de diciembre de 2006 con el propósito de cumplir con su obligación de vender, que es falso que el día 16 de diciembre de 2006, MARIANO DOMENECH TORREGROSA se había comunicado con JUAN RAMON GARCIA, que lo más probable tenía que regresar a España …que previo al ejercicio de la acción incoada la cual fue presentada en fecha 01 de abril de 2008, y admitida el 04 de abril de 2008, los mismos ciudadanos habían intentado la misma acción en contra de los mismos demandados en fecha 03 de abril de 2007 y admitida el 07 de abril de 2007, y fue declarada perimida en fecha 08 de octubre de 2007… que en la primera demanda el Tribunal que le correspondió conocer decretó medida de prohibición de enajenar y gravar participada a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui…que como consecuencia del daño moral y material ocasionados a sus representados en virtud de la primigenia demanda y decreto de la medida cautelar en el primer juicio los ciudadanos MARIANO DOMENECH TORREGROSA y MANUELA ANTON BEVIA, formularon denuncia por la presunta comisión del delito de estafa en contra de los ciudadanos ZORAIDA AGUILERA RONDON y JUAN RAMON GARCIA la cual se sustancia por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que la misma sirvió para formular cuestión previa de prejudicialidad la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal, que actualmente el juicio penal se encuentra en fase preparatoria o de investigación... que cursa en autos documento sin firmas presentado por la ciudadana ZORAIDA AGUILERA según planilla Nº 007428, que presenta en su anverso sello de la Notaría Pública con firma ilegible por el funcionario revisor, visado por el abogado JUAN PABLO GARCIA que para el día 18 de diciembre de 2006, fecha de la supuesta presentación los demandantes no se encontraban en el territorio nacional, por lo cual es claro que ellos no lo presentaron. Impugnan la cuantía por exigua debido a que el valor actual del inmueble es de aproximadamente UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).
En fecha 08 de junio de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 18 de junio de 2009.
En fecha 26 de junio de 2009, compareció a declarar la ciudadana VICTALIA CASTILLO GUILARTE.
En fecha 15 de julio de 2009, se recibió comunicación emanada de IBERIA.
En fecha 28 de julio de 2009, se recibió comunicación emanada de ASERCA AIRLINES, en resultas de prueba de informes.
En fecha 31 de julio de 2009, se recibieron cuatro (4) oficios emanados de Identificación, Migración y Extranjería.
En fecha 13 de abril de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 08 de junio de 2012, se recibieron resultas provenientes de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para presentación de informes.
En fecha 27 de julio de 2012, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal mediante auto dice visto y entra en etapa de sentencia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la pretensión de la demandante no es más que el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta suscrito con los demandados de este juicio, cuyo cumplimiento radica en que éstos cumplan con la venta definitiva del inmueble objeto de la negociación o en su defecto devuelvan la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que le entregaron a los demandados mas una cantidad igual adicional; por su parte los demandados en su defensa alegaron la inepta acumulación, que en ningún modo se negaron a protocolizar que en la fecha para el cumplimiento de la venta definitiva los demandantes se encontraban fuera del territorio nacional, impugnaron la cuantía.
Vistas las defensas de la parte demandada este Tribunal las decide como punto previo al fondo de la controversia.
PUNTOS PREVIOS
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Según los alegatos de la parte demandada los accionantes incurren en inepta acumulación al pretender cumplimiento y resolución del contrato al mismo tiempo cuyas acciones son incompatibles.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto considera necesario establecer ciertas consideraciones previas sobre la materia de cumplimiento de Contrato y la Resolución de Contrato, en este sentido, ambas acciones se encuentran consagradas en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente” su pretensión.
En la obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento” elaborada por Dr. José Mélich Orsini, indica que quien resulte acreedor en razón de un contrato bilateral, tiene el derecho de pedir su resolución, creando como efecto el desistimiento del contrato, esto como consecuencia del incumpliendo absoluto por parte del deudor, debido a que esa obligación contraída bajo ciertos parámetro no cumplidos. Esta opción entre “cumplimiento por equivalente” y “resolución” se da en el caso de imposibilidad total de cumplimiento debido a la culpa del deudor, sino también en los casos de imposibilidad meramente parcial o de mora, cuando, por el juego de las disposiciones legales aplicables, se considera que el acreedor ya no tiene interés en el cumplimiento parcial o demorado de la prestación de su deudor, o cuando , por la expiración del plazo, deba estimarse ya como legalmente excluido el cumplimiento y consolidado el derecho del acreedor a que se aprecie la situación como un incumplimiento total y definitivo de su deudor(Pág. 29 (Pág. 31)).
Al respecto cabe citar la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
A mayor abundamiento es pertinente resaltar el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en esta materia, así en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 4 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente: “Si se pide la resolución de un contrato no puede pedirse a su vez el cumplimiento del mismo. Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas. (…) Para la Sala es indudable que no pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución , ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios..” (resaltado del Tribunal)
Así las cosas, partiendo de las actas procesales esta Juzgadora observa que la parte actora en su petitorio indica que pretende que los demandados cumplan en vender el inmueble objeto del contrato y señala “…para el caso de que la parte demandada no quiera o no pueda…”, esta expresión le da el carácter de subsidiaria a dicha pretensión no observando del libelo de demanda que los accionantes pretendan con ello la resolución de contrato, por cuanto dicho pedimento lo formulan los demandantes en caso del no cumplimiento del primer particular de forma tal que no se evidencia inepta acumulación como lo afirma la parte actora y por lo cual se desecha dicha defensa y este Tribunal ratifica la admisión de la demanda que fuera acordada en su oportunidad. Así se declara.
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Se observa del escrito de contestación que la demandada impugna la cuantía por considerarla exigua afirmando que el valor del inmueble actualmente es de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000.000,oo)
Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora resolver conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple –como en el caso de autos- ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial citado que cuando la parte demandada contradice pura y simplemente la estimación de los demandantes, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición, aunado a que no es solo alegar un hecho nuevo sino que debe probarlo, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
En el caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada impugna por insuficiente, no es menos cierto que sólo señaló que el valor actual del inmueble es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,oo) sin aportar medio probatorio que así lo demuestre.
En relación a la carga de la prueba, tal como fuera indicado anteriormente, es a la parte demandada como impugnante a quien le corresponde demostrar el hecho nuevo alegado como lo es que indica que es exigua la estimación de la demanda, no bastando sólo tal señalamiento, sino que debió demostrarlo en autos por vía idónea de la cual se desprenda el valor del inmueble objeto de demanda para la fecha de la presentación de la demanda.
En consecuencia, con base en el criterio citado se considera que si bien la parte demandada impugnó la estimación del actor al considerarla insuficiente, sin embargo no indicó cuál –a su criterio- sería la nueva cuantía, como tampoco trajo prueba de sus argumentos, en cuanto a que sea insuficiente, ya que si bien alude que el inmueble actualmente tiene un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) no cumple con la carga probatoria. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos, habiendo impugnado la parte demandada la cuantía sin establecer cuál sería el monto que corresponde por cuantía y menos haber demostrado lo insuficiente que afirma es la estimación hecha por los demandantes, es por lo que considera este Tribunal que la estimación de los accionantes indicada en el libelo de demanda es válida por cuanto no hubo prueba que la desvirtuara. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de ambas partes, éstas tienen la carga procesal de al prueba, es decir, demostrar sus respectivos dichos, tal como se lo impone nuestra Ley Adjetiva en el artículo 506; en este sentido, esta Sentenciadora procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas en la presente causa, dejando establecido que la parte demandada no hizo uso de su derecho probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el contrato de opción de compraventa, constituyendo el fundamento de esta pretensión y fuente de la obligación contractual, quien sentencia observa que el instrumento contentivo de la convención es un documento público, el cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357, ejusdem, como demostrativo de las obligaciones correspondientes a las partes, razón por la cual le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió marcados con los Nros. 1 y 2 recibos emitidos por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para demostrar la solvencia en el periodo 7 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; al respecto se evidencia de autos que la referida Alcaldía remitió resultas como prueba de informes sin embargo sobre le particular que se refiere a dichos instrumentos observa este Tribunal que se indica “por hallarse el inmueble en el pago de impuestos sobre inmuebles urbanos se anexa oficio signado con el Nº STM: Nº 717-9-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de la Superintendencia Tributaria Municipal (SABAT)”; sin embargo, no observa este Tribunal que curse en autos dicho oficio, y por lo tanto no quedaron ratificados dichos recibos. Así se declara.-
Promovió planilla en copia al carbón del pago realizado al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, al respecto considera este Tribunal que dicho instrumento debió ratificarse de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos. Así se declara.-
Promovieron copia fotostática del documento a través del cual los demandados adquieren en propiedad el inmueble objeto de la negociación, por cuanto la parte demandante no impugnó dichas copias este Tribunal tiene por fidedigno su contenido en este sentido le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promueven la testimonial de la ciudadana VICTALIA CASTILLO, a los fines de ratificación de documentos privados emanados del condominio encontrándose solvente en servicios públicos y cuotas de condominio; por cuanto se desprende de autos que la mencionada ciudadana compareció en la oportunidad establecida, este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene por ratificado los recibos emitidos como demostrativo de la solvencia alegada por la parte demandada. Así se declara.-
Promovió la prueba de informes a los fines que se emitiera información sobre el movimiento migratorio durante el mes de diciembre de 2006 y enero de 2007, correspondiente tanto a los demandante como a los demandados; al respecto este Tribunal observa que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) emitió comunicación dando respuesta a la información solicitada por el Tribunal por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió prueba de informes a Línea Aérea SANTA BARBARA, no cursa en autos resultas de dicha prueba, por lo cual este Tribunal nada tiene este Tribunal que analizar al respecto. Así se declara.-
Promovió la prueba de informes a los fines de la Línea Aérea IBERIA emitiera información si en fecha 06 de enero de 2007, los demandantes viajaron desde Madrid España hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; consta en autos dicha información requerida motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió prueba de informes de la Línea Aérea Aserca Airlines sobre tickets de ruta Caracas Barcelona, al respecto cursa en autos resultas de dicha prueba remitiéndose la información requerida y en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió prueba de exhibición de documentos, la cual si bien fue admitida no consta en autos evacuación de la misma, por lo cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-
Promovió prueba de informes a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; no consta en autos resultas de dicha prueba, por lo cual nada tiene este tribunal que valorar al respecto. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas que anteceden, esta Juzgadora procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”
Asimismo contempla el Código Civil en su artículo 1265: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
El artículo 1167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo debe observarse que la misma establece que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, de igual manera como ha sido citado anteriormente las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…
El artículo 1.354 del Código Civil dispone:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción
Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra-venta la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido una vez que se verifique el pago en la forma pactada, conforme a los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil y dada la naturaleza del contrato bajo estudio los compradores deben cumplir con las obligaciones asumidas en este caso con los respectivos pagos conforme fuera expresado en el contrato.-
En el caso de especie, se advierte que si bien es cierto que los compradores aquí demandantes tenían la obligación de pagar en el momento de la protocolización, no es menos cierto que también tenían la obligación de presentar el documento definitivo de compra venta para su correspondiente protocolización, demostrando la parte demandada que para la fecha correspondiente para tal protocolización los demandantes se encontraban fuera del territorio nacional, por lo cual mal podrían haber honrado su obligación y resultara así exigible la obligación de venta o en su defecto la devolución del dinero entregado o indemnización alguna, por cuanto no demostraron fehacientemente que existiera un pacto diferente al establecido en el contrato objeto de controversia.
En tal sentido, en el presente caso queda evidenciado que la parte actora no demostró con los medios de prueba permisibles que se encontrara presente para el momento de la protocolización o que en efecto fuera modificado el contrato como alude en la demanda en este sentido, el incumplimiento del contrato no se le imputa a los vendedores por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Sin Lugar la presente acción por cumplimiento de contrato tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derechos antes mencionada este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por los ciudadanos ZORAIDA AGUILERA RONDON y JUAN RAMON GARCIA PALOMO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.154.480 y 4.077.300, de este domicilio en contra de los ciudadanos MARIANO DOMENECH TORREGROSA Y MANUELA ANTON BEVIA, españoles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.214.590 y E-82.214.589, respectivamente, de este domicilio. Así se declara.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. HELEN PALACIO GARCÍA LA SECRETARIA,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m. previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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