REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-M-2004-000251
Vista la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 26 de enero de 2012, a través de la cual ordena la reposición de la causa en base al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 1.989, en virtud de no haber pronunciamiento sobre el contenido de la subsanación de los defectos de la demanda presentada por la parte actora en fecha 31 de julio de 2009, que al admitir el escrito de pruebas se cercenó el debido proceso y violación al derecho a la defensa.-
Este Tribunal en cumplimiento a dicha sentencia procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la SUBSANACIÓN FORZOSA DE CUESTIÓN PREVIA alegada en la presente causa, a los fines de establecer la prosecución de la causa, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, que en esa oportunidad se dejó establecido cuales fueron las omisiones que adolecía el escrito libelar, citando así dicha sentencia: “… el demandante se limita a alegar que pagó intereses a una tasa muy superior a la fijada por el Banco Central de Venezuela, pero sin especificar cual fue dicha tasa; tampoco indica cual debía ser la correcta, para luego poder concluir en base al calculo que utiliza, cual fue la suma que aduce pagó indebidamente…que la fecha a partir de la cual habría comenzado a pagar el demandante al demandado, la cantidad delatada por intereses y la fecha en que concluyó dicho pago no aparece expresamente reflejada en el escrito libelar, señalamiento esencial como lo sostiene el demandado, para poder calcular y determinar como se causó la suma que pretende repetir…en consecuencia se ordena a la parte demandante que proceda a subsanar mediante la corrección del libelo por diligencia o escrito, tal como lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, las omisiones de que adolece éste las cuales fueron suficientemente descritas en el capítulo anterior de esta decisión…”
Por su parte la accionante presento en fecha 31 de julio de 2009, escrito en cual si bien es cierto que indica “debiendo entenderse reformado y ampliado”, no es menos cierto que deja claramente expresada su intención de subsanar la omisión delatada en el escrito libelar, de la siguiente manera: que de la información proferida por la entidad bancaria del referido préstamo por la cantidad actual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) con vigencia desde el 19 de junio de 1998 hasta el 15 de julio de 2002, que pagó un excedente en cantidad actual de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 67.945,98), así como del informe de preparación por el contador público Rister Rodríguez Boada, tomando en consideración la tasa de interés activa del Banco Central de Venezuela en su página de internet para el tiempo en que duró el contrato, de donde se concluye que pago en exceso que se detallan en el cuadro descriptivo que transcriben en dicho escrito donde indican la fecha, número de días, sumas entregadas, amortizaciones, saldo de préstamo, la tasa de interés activa del Banco Central de Venezuela, que correspondía aplicar y tasa aplicada por el prestamista Banco Del Sur, intereses sobre saldo del préstamo, intereses calculados por el Banco del Sur y detalle de la diferencia resultante del monto pagado con la sumatoria progresiva y su resultante total…que de una suma aritmética de los meses en que varió dicha tasa, es decir, de los intereses sobre saldo del préstamo y los intereses calculados por el Banco del Sur al préstamo suscrito por las partes, se indica la diferencia que canceló indebidamente.-
Asimismo, se evidencia de autos que en fecha 29 de septiembre de 2009, la parte demandada presentó diligencia solicitando pronunciamiento sobre el escrito presentado por la parte actora el cual solicitó fuera entendido como reforma y ampliación de la demanda, a propósito de la subsanación ordenada, cuando es improcedente ese pedimento por cuanto dicho escrito debe tratarse de una subsanación ajustada estrictamente a lo indicado en la referida sentencia, solicitando pronunciamiento al respecto y así empiece a transcurrir el lapso para dar contestación.
Así las cosas, del análisis efectuado a las actas que integran el presente caso, constata esta operadora de justicia que se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 4º y 5º.
Ahora bien, Órgano Jurisdiccional procedió a dictar la respectiva sentencia en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil ocho (2008), en la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente caso, en virtud del resultado del fallo, la parte actora dentro de la oportunidad legal mediante escrito de fecha 31 de julio de 2009 procedió a subsanar forzosamente la aludida cuestión previa.
Pero es el caso, que la parte demandada en vez de dar contestación a la demandada, procedió a formular objeción solicitando pronunciamiento sobre la subsanación forzosa de cuestión previa, señalando que la parte demandante solicitó que el escrito de subsanación fuese entendido como reforma y ampliación de la demanda, cuyo pedimento es improcedente, tal como se constata del escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2009, el cual corre inserto al folio Doscientos Setenta y Nueve (279) de la primera pieza de este expediente.
En este orden de ideas, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar un análisis normativo, doctrinal, jurisprudencial sobre la incidencia planteada:
Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas en el caso in cometo lo siguiente:
Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (…Omissis…).
Asimismo los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
En este sentido, expone el autor Cuenca (2002), la subsanación no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, sin embargo es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada en el sentido de determinar si se ha subsanado suficientemente la demanda, en razón de depurar el proceso, y que el mismo continué de forma correcta y libre de defectos.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A., Vs. Microsoft Corporation, Exp. N° 00-0132, sentencia 0363. Decisión que ha sido Reiterada por la Sala en fecha 20 de mayo de 2004, dejó asentado el siguiente criterio: “… como la demanda también tiene derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones,…como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión impugnado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el Art. 10 del C.P.C., y al cual le serán aplicables los mandatos de los Art. 252 y 276 eiusdem…”.
Ahora bien, una vez analizado el escrito presentado por la parte actora, en el cual procedió a subsanar los defectos u omisiones de conformidad con lo ordenado en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 18 de febrero de 2008, y tal como ha señalado este Tribunal que si bien es cierto que incurre en error la parte actora al señalar que se entienda reformado y ampliado el escrito libelar, no es menos cierto que su intención fue precisamente dar cumplimiento a la sentencia en referencia pro cuanto indica “…ocurro en consecuencia, y a los fines previstos en el artículo 354 ejusdem, procedo a subsanar la delatada omisión…”, de manera tal que su escrito consiste en la subsanación ordenada en su oportunidad, observando así quien sentencia que en dicho escrito la parte actora procedió a subsanar las omisiones que le fueran establecidas en la sentencia y de las cuales adolecía el escrito libelar, constando así con dicho escrito, la tasa de interés que a su decir fuera la correcta establecida por el Banco Central de Venezuela, la suma que aduce haber pagado en exceso, la fecha en la cual inició y culminó el pago, la cantidad por concepto de intereses, los cuales describió la parte actora en dicho escrito a través de cuadro contentivo de dichos datos, que ciertos o no sería materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva, en este sentido, considera esta Juzgadora que la actora subsanó debidamente los defectos u omisiones ordenado en el referido fallo. Así Se Decide.
En vista de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CORRECTAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 5º, en el juicio incoado por la empresa LUJOPA ORIENTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 52-A en contra de la sociedad mercantil ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, constituida originalmente como Asociación Civil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 1997, bajo el Nº 06, Tomo A-70; en consecuencia: el acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. . ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por la misma haber surgido fuera de lapso.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. ADAMAY PAYARES ROMERO.- EL SECRETARIO,

ABG. JAIRO DANIEL VILLARROEL.-


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó el fallo que antecede. Conste;
EL SECRETARIO,

ABG. JAIRO DANIEL VILLARROEL.-