REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000114

Visto el escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano DOMINGO MOTENSINOS ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.292.400, asistido por el abogado en ejercicio LUIS SANTANA POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.195, en contra de la ciudadana FRANCIA ORSETTI FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-499.773, mediante el cual expone: que de conformidad con el documento autenticado en fecha 15 de octubre de 1.981, y habida cuenta de contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana DELFINA GARCIA DE ALI, viene ocupando un inmueble conformado por dos (2) casas contiguas, distinguidas con los números 212 y 114 (hoy 212 y 214), que incluyen área de estacionamiento ubicado en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que en razón de ausencia de la prenombrada propietaria y de sus herederos y causahabientes se prorrogó a tiempo indeterminado, …que acuden a instancia constitucional en función de grave y delicada situación relacionada y como consecuencia de erradas interpretaciones tanto con respecto al referido e identificado contrato de arrendamiento como en cuanto concierne a normas de rango legal que rigen la especial materia inquilinaria, temores fundados, riesgos y que atendiendo a la inmediatez de éstos y sus negativos alcances, pueden dar al traste con su condición de arrendatario y la personal y diaria actividad que desempeña o cumple en el expresado inmueble arrendado…que en la onda de amenazas ahora direccionadas contra el arrendatario DOMINGO MONTESINOS ARZOLA, las mismas tienen su origen en el fallecimiento de la ciudadana DELFINA GARCIA DE ALI, acaecido el 1º de diciembre de 1.985, que concurren sus descendientes CALIXTO ALI GARCIA, MAXIMINA ALI GARCIA (difunta), DEL VALLE ALI GARCIA, CECILIO ALI VILLALBA, EDILIA ALI GARCIA, ELIO ALI GARCIA, ADONISAURA ALI DE FIGUEROA, FELICIA JOSEFINA ALI GARCIA, MIRIAN EULOGIA ALI GARCIA y GUILLERMO PARRA ALI, entre los bienes del acervo hereditario se encuentra el inmueble arrendado, que la ausencia de entendimiento inició un procedimiento de partición hereditaria entre los ciudadanos antes mencionados, que las actuaciones ejercidas por la abogada FRANCIA ORSETTI FALCON sirvieron de basamento para el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, …que en fecha 03 de diciembre de 2009, se procedió a rematar el inmueble arrendado, adjudicándosele a la ciudadana FRANCIA ORSETTI FALCON, …que en fecha 28 de junio de 2012, a instancia de la mencionada ciudadana el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial le notificó la voluntad unilateral de la solicitante sobre la modificación del contrato…que solo existe un perjudicado, DOMINGO MONTESINOS ARZOLA, en abierta oposición a las bondades y ventajas patrimoniales obtenidas por la abogada FRANCIA ORSETTI FALCON, que con carácter de inmediatez amenaza sus legítimos derechos y todo por efecto de la notificación judicial por el aumento decidido unilateralmente por la preanunciada ciudadana FRANCIA ORSETTI FALCON, que tal situación le atribuye el carácter de agraviado, que se vulneran derechos fundamentales entre ellos el derecho a la libertad, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y correlativo trato degradante, el derecho a la libre contratación y ejercer cualquier actividad económica, el derecho a la justicia y certeza jurídica, derecho a no ser objeto de especulación, derecho a la seguridad jurídica, que el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional, pero también en circunstancia excepcionales cuando hubiera amenaza ilegal de tal magnitud que pusiera en peligro efectivo e inminente y puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales vulnerarían derechos fundamentales…que lejos de potencial o eventual, inaceptables como resultan las ilegales condiciones impuestas por la abogada FRANCIA ORSETTI FALCON, deviene amenaza en una violación directa, flagrante y grosera de derechos constitucionales, que amerita prevenir la lesión conforme a lo establecido en los artículos 22, 26 y 27 de la Constitución, …que no teniendo una vía judicial dirigida a evitar la violación de sus derechos y garantías constitucionales y para restablecer la situación jurídica infringida es por lo que solicita a este Tribunal se sirva declarar la total ineficacia jurídica de la mencionada notificación judicial e imponiendo a la agraviante la obligación de abstenerse en razón de aquellas aspiraciones, actos de ejecución cuyos basamentos se encuentran en el contenido de la indicada notificación judicial, que señala como agraviante a la ciudadana FRANCIA ORSETTI FALCON, …que con sujeción al artículo 2 de la Constitución en concordancia con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil se sirva revocar el preanunciado remate judicial por cuanto las actuaciones contenidas en el expediente por estimación e intimación de honorarios profesionales son reveladoras de fraude procesal y en paralelo dicho remate desconoció el derecho de varios co herederos.-

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se observa que el motivo de comparecencia del accionante es solicitar el amparo constitucional, por la supuesta amenaza de violación de derechos fundamentales citando al respecto los artículos 22, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la actuación de quien afirma adquirió el inmueble arrendado por acto de remate judicial, y dicha amenaza deriva de la notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial a petición de la ciudadana FRANCIA ORSETTI FALCON.
De igual manera, se evidencia que el presunto agraviado pretende con la presente acción se declare la ineficacia de la notificación judicial practicada a solicitud de la presenta agraviante y se le ordene abstenerse de realizar actos en ocasión a dicha notificación, así como solicita a este Tribunal en Sede Constitucional emita pronunciamiento respecto a la revocatoria del remate judicial por el cual adquiere la presunta agraviante el inmueble arrendado al actor.-
El proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice José Rodríguez U., que:
“...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)

El proceso establece una relación procesal que vincula a las partes y al juez como sujetos procesales. Esa relación jurídica impone al juez una serie de deberes que debe cumplir así como de poderes que debe efectuar dentro de la legalidad, y también regula la intervención de las partes y el ejercicio de sus derechos, obligaciones y cargas.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aquellos que si bien no se encuentra expresado en ella sean inherentes a la persona, pero en ninguna forma el reconocimiento de la existencia de valores constitucionales.
En este orden de ideas, considera este Tribunal citar respecto a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6º de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”

Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito libelar que la parte actora solicita la revocatoria del remate judicial mediante el cual la presunta agraviante adquiere el inmueble por él arrendado, considerando que no se tomó en cuenta el derecho de varios co-herederos, debe señalar esta Juzgadora que no es ésta la vía idónea para ver satisfecha su pretensión, por cuanto dicho remate fue producto de un juicio intentado por la aquí accionada tramitado contra otros sujetos y sustanciado en otro expediente de manera tal que si el aquí accionante consideraba que con tal acto se vulneraban sus derechos como arrendatario debió intervenir en dicha causa y no por medio de la presente acción de amparo constitucional, menos alegando derechos correspondientes a terceros como lo serían los herederos de la ciudadana DELFINA GARCIA DE ALI, quienes también en tal caso estarían en su derecho de intervenir en esa causa alegando sus propios derechos e intereses de manera tal que mal puede este Tribunal en Sede Constitucional revocar dicho remate judicial. Así se declara.-

Del escrito libelar se desprende que el quejoso manifiesta que la amenaza a sus derechos fundamentales se origina de la notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo Del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a instancia de la presunta agraviante, haciendo alusión que en la hipótesis de no allanarse a las voraces pretensiones va dirigida a colocar al arrendatario en situación de incumplimiento y accionar inmediatamente el respectivo procedimiento por desalojo.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora citar la sentencia Nº 80 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2.000) de la Sala Constitucional, mediante la cual señaló: “La acción de amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de carácter constitucional…” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, en sentencia de la misma Sala, de fecha 23 de mayo de 2003, consta que: “Ha establecido la reiterada jurisprudencia de este alto tribunal que el legislador expresamente estableció, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para tener acceso a la vía del amparo constitucional, dada la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste. Dichos requisitos persiguen que se compruebe la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales”.
Así las cosas, al tenor de los propios alegatos contenidos en el libelo demanda, considera este Tribunal que la parte accionante no expone cual a su decir es el derecho o garantía constitucional o inherente a su persona que se encuentra bajo amenaza de violencia, ya que en tal caso de considerar que la notificación judicial practicada a solicitud de la accionada constituye una amenaza de desalojo en caso de no acatar su contenido, el mismo cuenta con los mecanismos y acciones previstos en nuestro ordenamiento jurídico, invocando a tal efecto sus derechos como arrendatario como lo sería la nulidad de dicha notificación judicial o formular oposición a la misma, si en efecto considera que ésta vulnera o amenaza sus derechos como arrendatario, en este sentido, se insta al accionante hacer uso vía ordinaria existente por cuanto no se desprende vulneración o amenaza de derecho o garantía constitucional ni relativo a algún derecho inherente a la persona del actor ya que el aludido derecho como arrendatario es regido por la Ley especial sobre la materia de arrendamiento.-
Asimismo, observa este Tribunal que si bien es cierto que el actor ataca la notificación judicial por considerarla amenaza a derechos fundamentales no es menos cierto que la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone cuales son los derechos y garantías amparados por esa Ley para el ejercicio de la acción de amparo, en este sentido cabe citar su artículo 2 el cual establece: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley (artículo 1º eiusdem: derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana).
Se entenderá amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”; motivo por el cual cabe reiterar que el actor ni especifica cual es el derecho o garantía constitucional o derecho inherente a su persona que ha sido amenazado de violencia, aunado a que la señalada notificación judicial fue practicada en fecha 28 de junio de 2012, y fue en fecha 14 de agosto de 2012, cuando se interpone la presente acción por lo que no se desprende amenaza inminente alguna de la cual se pueda derivar la protección constitucional.
Cabe señalar en relación al ordinal 5º del artículo 6º de la Ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que éste ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: “...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.-
Así las cosas, el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.
En el caso bajo análisis, el accionante afirma que las actuaciones emprendidas por la presunta agraviante configuran amenaza de desalojo en caso de no allanarse a sus pretensiones e incurrir en incumplimiento.-

Adicionalmente, observa quien aquí decide que la accionante en amparo en su solicitud de tutela constitucional no justificó su necesidad de acudir a la vía judicial del amparo y no la vía ordinaria, particular éste, con respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en jurisprudencia pacifica y reiterada, en sentencia No. 3136 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20 de octubre de 2005, estableció lo siguiente: “En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló: “…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión. La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.).
Siendo este criterio reiterado por la misma Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, en la cual dejó establecido:
En efecto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional se constituye como una acción que tiene por objeto evitar la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales. De esta forma, el amparo lo que persigue es restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales, por lo que no puede ser utilizado el mismo como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, ya que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso resulta improcedente para un fin distinto del que le es propio…En razón de lo expuesto, resulta necesario destacar que la procedencia del amparo constitucional implica la existencia de una situación jurídica en la cual se infrinjan derechos constitucionales que no se haga irreparable la satisfacción de sus derechos y garantías constitucionales, o en los cuales no exista una vía idónea para procurar la satisfacción de los mismos, ya que, si la presunta violación o amenaza de violación pueden ser reparadas mediante un mecanismo ordinario, prevalecerá este último sobre el amparo constitucional, salvo que él o la accionante justifique la urgencia de protección” (negritas y subrayado del Tribunal)

En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte del quejoso, en relación a la notificación judicial cuya ineficacia pretende sea declarada en este Tribunal Constitucional, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, tenemos que verificándose en autos la casual de inamdisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, y que para el caso en estudio, el accionante cuenta con la acción de cumplimiento de contrato, por no permitírsele el uso del inmueble arrendado.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano DOMINGO MOTENSINOS ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.292.400, en contra de la ciudadana FRANCIA ORSETTI FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-499.773,. Así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012) - Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación..-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. ADAMAY PAYARES ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JOHANNA RONDON PARUTA
En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) , se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JOHANNA RONDON PARUTA