REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2012-000119
Visto el escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano GERMAN ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.263, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, en contra de la ciudadana MASSIER SOFIA CORONADO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.257.613, mediante el cual expone: que el derecho transgredido es el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que conforme documento autenticado en fecha 25 de septiembre de 2002, es el único propietario de unas bienhechurías… que la progenitora de sus menores hijos ciudadana MASSIER SOFIA CORONADO GUZMAN, con acuerdo o convenimiento de cuidar y atender a sus hijos , por cuanto la relación de pareja cesó desde el mes de noviembre de 2011…que en fecha 29 de marzo del corriente año, al regresar a su residencia fue victima de una agresión personal por parte de la mencionada ciudadana, agresión calificada como “Lesiones personales menos leves” , que conllevó al Ministerio Público a realizar investigación donde se determinó la responsabilidad criminosa de la ciudadana MASSIER SOFIA CORONADO GUZMAN,…que en fecha 22 de abril de este año, cuando retornó a su casa, se encontró que la ciudadana MASSIEL SOFIA CORONADO GUZMAN, le cambió las cerraduras de las puertas, tomando posesión material de su casa impidiendo el acceso… que ese hecho se repitió el día 25 de abril de 2012, motivo por el cual se encontró obligado a solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público una medida de protección en condición de “victima”, acordada por el Tribunal de Control Nº 03 de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 18 de julio de 2012… que la agraviante continúa impidiendo el acceso a la casa de habitación.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que el motivo de comparecencia del accionante es solicitar el amparo constitucional, por la supuesta violación del derecho de propiedad citando los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta de la demandada quien no lo deja acceder al inmueble que según afirma le pertenece.-
De igual manera, se evidencia que el presunto agraviado alega que debido a la actitud de la accionada se vio obligado a formular denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuya investigación fue aperturada y se decretó según sostiene medida de protección.-
El proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice José Rodríguez U., que:
“...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)
El proceso establece una relación procesal que vincula a las partes y al juez como sujetos procesales. Esa relación jurídica impone al juez una serie de deberes que debe cumplir así como de poderes que debe efectuar dentro de la legalidad, y también regula la intervención de las partes y el ejercicio de sus derechos, obligaciones y cargas.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
Respecto a la Acción de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional, mediante sentencia, Nº 80 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2.000), señaló: “La acción de amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de carácter constitucional…”
De igual manera dejó establecido la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, “Ha establecido la reiterada jurisprudencia de este alto tribunal que el legislador expresamente estableció, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para tener acceso a la vía del amparo constitucional, dada la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste. Dichos requisitos persiguen que se compruebe la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales.”
En este orden de ideas, considera este Tribunal citar respecto a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6º de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”
Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito libelar que la parte actora pretende el cese de ocupación que alega como ilegal y se le permita el acceso a su casa libre de contratiempos; al respecto alegó que formuló denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual se acordó por el Juzgado de Control Nº 03 medida de protección, observando esta Juzgadora que el accionante hace referencia que dicha situación se presenta desde el 29 de marzo de 2012, y posteriormente los días 22 y 25 de abril de 2012, alegando tener derecho de propiedad sobre el inmueble al cual según sostiene no se permite el acceso, sin embargo, no aporta documento público protocolizado que así lo acredite, siendo el instrumento idóneo para demostrar el aludido derecho de propiedad, en este sentido, se evidencia que el actor no sólo ha hecho uso de las vías ordinarias para dirimir la controversia sino que el ordenamiento jurídico contempla los mecanismos procesales para ampararlo de cualquier perturbación en tal caso de su posesión ya que reitera este Tribunal no observa documento debidamente protocolizado del cual derive el alegado derecho de propiedad que arguye en denunciante; sin justificar el accionante la presentación del presente amparo en este momento.
Asimismo, en sentencia de la misma Sala, de fecha 23 de mayo de 2003, consta que:
“Ha establecido la reiterada jurisprudencia de este alto tribunal que el legislador expresamente estableció, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para tener acceso a la vía del amparo constitucional, dada la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste. Dichos requisitos persiguen que se compruebe la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales”.
Así las cosas, al tenor de los propios alegatos contenidos en el libelo demanda, considera este Tribunal que la parte accionante hizo uso de las vías ordinarias existentes y además que el mismo cuenta con los mecanismos y acciones previstos en nuestro ordenamiento jurídico, por las perturbaciones que alude haber sufrido por la conducta de la accionada, por ello se insta al accionante hacer uso vía ordinaria existentes y que en tal caso amparan el derecho de posesión.
Cabe señalar en relación al ordinal 5º del artículo 6º de la Ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que éste ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: “...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Así las cosas, el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.
En el caso bajo análisis, el accionante afirma que las actuaciones emprendidas por la presunta agraviante configuran violación al derecho de propiedad solicitando que se declare la ocupación del inmueble por parte de la agraviante como ilegal y se le permita el libre acceso al mismo.
Adicionalmente, observa quien aquí decide que la accionante en amparo en su solicitud de tutela constitucional no justificó la necesidad de acudir a la vía judicial del amparo y no la vía ordinaria, particular éste con respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en jurisprudencia pacifica y reiterada en sentencia No. 3136 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:
“En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló: “…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión. La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.).
Siendo este criterio reiterado por la misma Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, en la cual dejó establecido:
En efecto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional se constituye como una acción que tiene por objeto evitar la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales. De esta forma, el amparo lo que persigue es restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales, por lo que no puede ser utilizado el mismo como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, ya que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso resulta improcedente para un fin distinto del que le es propio…En razón de lo expuesto, resulta necesario destacar que la procedencia del amparo constitucional implica la existencia de una situación jurídica en la cual se infrinjan derechos constitucionales que no se haga irreparable la satisfacción de sus derechos y garantías constitucionales, o en los cuales no exista una vía idónea para procurar la satisfacción de los mismos, ya que, si la presunta violación o amenaza de violación pueden ser reparadas mediante un mecanismo ordinario, prevalecerá este último sobre el amparo constitucional, salvo que él o la accionante justifique la urgencia de protección” (negritas y subrayado del Tribunal)
En definitiva, debido al uso de los medios ordinarios existentes para dirimir la situación planteada y si bien es cierto que es un hecho público y notorio el receso judicial de los Tribunales de la República, no es menos cierto que según refiere el actor las acciones que alude como violación constitucional datan del mes de marzo y abril del 2012, iniciando dicho receso en fecha 15 de agosto de 2012, por lo cual mal puede alegarse emergencia al respecto, o que se trate de una violación inminente al derecho constitucional alegado, así como se observa la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen la presentación de dicho amparo sin el ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conduce a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, tenemos que verificándose en autos la casual de inamdisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de Amparo Constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la Acción de Amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GERMAN ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.263, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, en contra de la ciudadana MASSIER SOFIA CORONADO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.257.613. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012) - Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ADAMAY PAYARES ROMERO
LA SECRETARIA ACC,
JOHANNA RONDON PARUTA
En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta y Cinco de la mañana (11:55 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA ACC,
JOHANNA RONDON PARUTA
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