REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2012-000118
Visto la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana LOURDES CECILIA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.587, debidamente asistida por el Abogado RICARDO ALFONSO BAJARES GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145, en contra del ciudadano ANTONIO AMOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.422.535, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional de la siguiente manera:
Señala la accionante en su escrito lo siguiente:"...ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer en nombre y a favor de mi representada, Acción de Amparo Constitucional,……contra el Hecho originado por el ciudadano ANTONIO AMOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.422.535, domiciliado: Urbanización Rio Viejo, esquina A con C, manzana C, Qta. Famaye, Lechería, Estado Anzoátegui, mediante la cual INDEBIDAMENTE, se apropio de la Sociedad Mercantil “DE TAPA’S TABERNA C.A.” domiciliada en Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial Bajo el Nº 23, Tomo 19-A, de fecha 29 de Abril de 2011, posterior al EMBARGO PREVENTIVO que se realizó en feccha 30 de Julio de 2012 siendo la causa principal el expediente identificado con el Nº BP02-M-2012-75 con motivo de Cobro de Bolívares a su cónyuge NEY MANUEL MARRERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.693, y en vista de la ausencia de el por motivos de estado de salud grave de su esposo, mi representada tenía la administración de la empresa tal y como señala la Ley en caso de ausencia de uno de los conyuges, pero es el caso Señor Juez que dicho derecho a sido violado hasta el punto de ser negada la entrada a la empresa estando en presencia inminente de una apropiación idebida de las instalaciones y del usufructo que le pertenece a mi representada por parte del ciudadano ANTONIO AMOROS, quien considero ser dueño actual de dichas acciones es decir del 50% del total de las acciones que representa la empresa condición tal que alegador consecuencia repito del EMBARGO PREVENTIVO......"
Así las cosas, con respecto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya ha sido asumida y regulada de conformidad con el principio perpetuario fori y el criterio atributivo de competencia, no siendo éste Tribunal el competente en razón de la materia para conocer de la presente Acción.
En ese sentido, considera quien aquí se pronuncia, que el mismo debería ser conocido por un Tribunal con competencia Penal, no obstante que la Accionante señala que el ciudadano ANTONIO AMOROS se apropia indebidamente de la empresa DE TAPA’S TABERNA y del usufructo de la misma considerando que el embargo preventivo le dio la propiedad absoluta de las acciones.
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia… ”.
Y como quiera que los hechos se contraen a una Apropiación Indebida, tal como lo manifestó la Accionante, considera ésta Juzgadora que las pretensiones señaladas se encuentran establecidas dentro de lo que compete a materia Penal, de conformidad con la norma antes transcrita; éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente Amparo y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente Acción, al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que por Distribución corresponda, a quien se ordena remitir el mismo mediante oficio.- Y Así se decide
Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero La Secretaria Acc.,
Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha, siendo las tres y once de la tarde (3:11 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Johanna Rondón Paruta
APR/JRP.-
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