REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000018
ASUNTO: BP12-F-2010-000018
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: LISOBEIDA CABRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.318.169, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: MAYLIN DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.137.961.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Páez, Casa S/N, Sector Simón Bolívar, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: NEPTALI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.171.522 y domiciliado en Calle Araguaney, Sector El bosque Nº 5 de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR JUDICIAL: JENNIFER WALTERS, abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 125.072, de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida España, Centro Comercial Nottaro, local 10, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, por escrito de demanda presentada por la ciudadana LISOBEIDA CABRERA GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio MAYLIN DIAZ, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 137.961 y de este domicilio, contra el ciudadano NEPTALI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.171.522 , ella persigue como objeto de su pretensión, la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea abandono voluntario.
Por auto de fecha cuatro de febrero de dos mil diez, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y comisionando al Juzgado del Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial para practicarla, e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22 de abril de 2010 se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos resultas de la comisión recibida del Juzgado comisionado.-
En fecha 26 de abril de 2010 diligenció la Secretaria de este Tribunal Marianela Quijada Estaba informando de la consignación de boleta de notificación por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 20 de Mayo de 2010 diligenció la ciudadana LISOBEIDA CABRERA GONZALEZ, asistida de abogado y otorga poder apud-acta a la abogada MAYLIN DIAZ.-
En fecha 20 de Mayo de 2010 diligenció la ciudadana LISOBEIDA CABRERA GONZALEZ, asistida por la abogada Maylin Díaz, solicitando citación de la parte demandada por Cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 08 de junio de 2010 se dictó auto mediante el cual se acuerda citación por cartel y se libró cartel de citación.-
En fecha 30 de Junio de 2010 diligenció la abogada Maylín Díaz consignando la publicación del cartel.-
En fecha 06 de julio de 2010 diligenció la abogada Maylin Díaz solicitando se fije cartel de citación en la morada de la parte demandada.-
En fecha 12 de Julio de 2010 se dictó auto mediante el cual se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Anaco para la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.-
En fecha 11 de agosto de 20, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 07 de Octubre de 2010 diligenció la abogada Maylín Díaz solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 11 de octubre de 2010 se dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Ayskel Palermo y se libró boleta de notificación, consignando el Alguacil de este juzgado Boleta de Notificación sin firmar por cuanto no fue posible la ubicación de la Defensora Judicial designada.-
En fecha 10 de Mayo de 2011 diligenció la abogada Maylín Díaz solicitando se designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 11 de Mayo de 2011 se dictó auto mediante el cual se designa como nuevo defensor judicial a la abogada YENNIFER WALTER y se libró boleta de notificación.-
En fecha 26 de Mayo de 2011 diligenció la secretaria de este Tribunal Marianela Quijada, informando de la consignación de boleta de notificación por el alguacil de este Tribunal, debidamente firmada.-
En fecha 01 de Junio de 2011 diligenció la abogada Jennifer Walter aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con sus deberes.-
En fecha 06 de Junio de 2011 diligenció la abogada Maylín Díaz solicitando emplazamiento del defensor judicial.-
Por auto de fecha 22 de Junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se acuerda emplazar al defensor judicial y se libró boleta de emplazamiento a la abogada Jennifer Walter.-
En fecha 01 de julio de 2012, este Tribunal acordó librar Boleta de emplazamiento a la Defensora Ad-Litem, designada en el presente juicio.-
En fecha 12 de Julio de 2011 diligenció la secretaria de este Tribunal Marianela Quijada informando de la consignación de boleta de emplazamiento por el alguacil de este Tribunal.-
En fecha 28 de septiembre de 2011 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, encontrándose presentes en el acto; la apoderada de la parte actota, la defensora judicial y la representación de la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 15 de noviembre de 2011 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes en el acto; la apoderada de la parte actota, la defensora judicial y la representación de la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 23 de Noviembre de 2011 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo a dicho acto la abogada Jennifer Walter en su carácter de defensor judicial y presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda, así como también se encontraban presentes la apoderada de la parte actora y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.-
En fecha 01 de diciembre de 2011diligenció la abogada Maylín Díaz promoviendo pruebas en la presente causa.-
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011 se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 09 de Enero de 2012 se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, comisionándose para las declaraciones de las testimoniales promovidas al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
En fecha 27 de abril de 2012 se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado comisionado para evacuar las pruebas.-
En fecha 02 de Mayo de 2012 se dictó auto mediante el cual se fija el lapso para que las partes presenten sus informes.-
En fecha 24 de Mayo de 2012 la abogada Maylin Díaz presentó escrito de informes y se agregó a los autos.-
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I
La presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, fue iniciada por escrito de demanda presentado por la ciudadana LISOBEIDA CABRERA GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada MAYLIN DIAZ, contra el ciudadano NEPTALI BRICEÑO, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente el abandono voluntario.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar; que: En fecha 05 de Junio de 1982 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera del Estado Trujillo, con el ciudadano NEPTALI BRICEÑO, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcado “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Páez, Casa S/N del Sector Simón Bolívar de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
Ella manifiesta en el escrito libelar que al inicio del matrimonio todo se desenvolvió de manera normal y durante el mismo no llegaron a procrear hijos, pero desde hace veinticinco (25) años aproximadamente todo cambió entre ellos, que la convivencia conyugal fue totalmente imposible con su cónyuge, teniendo abandono voluntario en todos los sentidos por su antes mencionado esposo, abandonando completamente el hogar sin justificación alguna.-
Que en el mes de mayo de 1984 sin motivo decidió retirarse del hogar conyugal, abandonando sus deberes como esposo, no le prestaba la debida atención, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna sino un alejamiento total entre ambos, dejándola en el más completo abandono moral y material.-
Que por todas estas razones es que acude a demandar como en efecto lo hace a su esposo el ciudadano NEPTALI BRICEÑO, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil vigente.-
Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora fue demostrada, y en la etapa probatoria hizo uso de ese derecho promoviendo las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES ATAGUA AGUACHE y JOSE ANTONIO MUJICA, quienes comparecieron ante el Juzgado comisionado para evacuar las pruebas.- Al respecto el tribunal observa de la deposición de los testigos ciudadanos MERCEDES ATAGUA AGUACHE y JOSE ANTONIO MUJICA al ser interrogados a la PRIMERA PREGUNTA contestaron: Que si conocen al ciudadano Neptalí Briceño de vista, trato y comunicación porque eran vecinos.- A la SEGUNDA PREGUNTA contestaron: Que no les consta que eran esposos pero si que convivían juntos.- A la TERCERA PREGUNTA contestaron: que en algunas oportunidades vieron que el señor Neptalí ofendía y maltrataba a la ciudadana Lisobeida y ella gritaba que no la maltratara más, que el señor Neptalí llegó tomado a su casa y la señora Lisobeida estaba reunida con unas amigas y éste comenzó a insultarla al extremo de darle una cachetada y el testigo José Antonio Mújica intervino para que no la golpeara. A la QUINTA PREGUNTA contestaron: que el señor Neptalí abandonó el hogar hace muchos años atrás y no ha vuelto hasta la presente fecha que no lo han vuelto a ver; testimoniales que merecen credibilidad a esta juzgadora por considerar que los dos testigos fueron concordantes en afirmar que tienen conocimiento de los hechos y en consecuencia les atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial de los testigos promovidos que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos LISOBEIDA CABRERA GONZALEZ y NEPTALI BRICEÑO además de que en efecto el cónyuge fue quien incurrió en la causal invocada, considerando en consecuencia este Tribunal que la parte actora logró demostrar la causal invocada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, es por lo que este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana LISOBEIDA CABRERA GONZALEZ contra el ciudadano NEPTALI BRICEÑO, plenamente identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído ante la Directora Encargada del Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, cuya Acta quedó asentada bajo el No. 143, de fecha 05 de Junio de 1.982, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los seis (6) días del mes de Agosto de dos mil doce.- Años: 202º de Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2010-000018.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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