REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000014
ASUNTO: BP12-M-2012-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 2-A y con última modificación inscrita por el antes citado Registro Mercantil Segundo en fecha 17 de marzo de 2011 anotada bajo el Nº 77, Tomo 6-A RM2DOETG, representada por el ciudadano JOSE GUAIMARE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.275.331 en su condición de Presidente.-
APODERADOS JUDICIALES: ROBERT DIAZ ALVAREZ y MARIELYS PARAGUAN, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 53.715 y 84.563 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 6 Parcela A-19, Zona Industrial, El Tigre Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: CORPORACION SC, C.A., antes denominada CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR, C.A. R.I.F. J-31085811-0, Sociedad mercantil domiciliada en San José de Guanipa Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 52, Tomo 2-A, con última modificación estatutaria y cambio de denominación sociales antes dicha, inscrita por ante el citado Registro Mercantil Segundo en fecha 03 de septiembre del año de 2009, anotada bajo el Nº 49, Tomo 26-A RM2DOERG.-
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por escrito de demanda, propuesto por el ciudadano JOSE GUAIMARE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-12.275.331., en su condición de Presidente de la empresa GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT DIAZ ALVAREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 53.175, contra la empresa CORPORACION SC, C.A., reclamando el pago de la cantidad líquida y exigible de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRES CON 20/100 BOLIVARES (Bs. 537.203,20) por concepto del pago de los instrumentos denominados facturas por pago incumplido, los intereses vencidos y los que se sigan venciendo, las costas y costos del presente juicio.-
Por auto de fecha nueve de febrero de dos mil doce se le dio entrada a la presente demanda.-
Por auto de fecha trece de febrero de dos mil doce se instó a la parte actora corregir el libelo de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012 comparece el ciudadano JOSE GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.331 en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A., debidamente asistido por el abogado ROBERT DIAZ ALVAREZ y consigna escrito de reforma de demanda, en la misma fecha la actora confiere poder apud acta a los abogados ROBERT DIAZ ALVAREZ y MARIELYS PARAGUAN.-
Por auto de fecha dieciséis de abril de dos mil doce se admite la demanda y su reforma, acordándose la intimación de la demandada y se comisionó al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de practicar la intimación acordada, asimismo se apertura cuaderno separado de medidas.-
En fecha 27 de julio de 2012 comparece el ciudadano ROBERT DIAZ ALVAREZ, en su carácter de autos y expone: “Desisto de la acción y del procedimiento incoado en contra de la demandada CORPORACION SC, C.A., antes denominada CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR, C.A”.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento de la acción y del procedimiento, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo doce y trece minutos de la tarde minutos de la mañana (12:13 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2012-000014.- Conste.
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.





LZA/mqe