REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000649
ASUNTO: BP12-V-2011-000649
SENTENCIA DEFINITIVA:
COMPETENCIA: Civil.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
DEMANDANTE: INVERSIONES CEA, C.A., INSCRITA por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Abril de 1999, bajo el No. 80, Tomo 4-A.-
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro: 42.332 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 14, entre la cuarta carrera norte y la Avenida Winston Churchill, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de Diciembre de 1992, anotada bajo el No. 12, Tomo 110-A SGDO.-
APODERADO JUDICIAL: NORIS ACOSTA GALDONA, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 80.880 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Jesús Subero, Centro Comercial San Remo Moll, Local No. 5, Planta Baja, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
I
Se inicia la presente causa por escrito de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por el abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES CEA, C.A., identificada en autos, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos, manifestando que su mandante dio en arrendamiento a la empresa Seguros Bancentro, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Junio de 1.989, bajo el No. 43, Tomo 92-A Sgdo, por el lapso de cinco (05) años, contados a partir del 01 de Noviembre del 2003, prorrogable si así lo acordasen las partes, el contrato de arrendamiento se renovó desde la fecha de su vencimiento 01 de Noviembre de 2008, renovándose continuamente, convirtiéndose de esta manera en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como se evidencia en la cláusula cuarta de documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Noveno del Municipio Libertador, en fecha 16 de Abril de 2004, anotado bajo el No. 56, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones, en lo que respecta al arrendatario, y por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Mayo de 2004, bajo el No. 11, Tomo 28 de los Libros respectivos, en lo que respecta al arrendador, que posteriormente este contrato de arrendamiento fue cedido y traspasado en forma irrevocable a Seguros Canarias de Venezuela, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de Diciembre de 1992, anotado bajo el No. 12, Tomo 110-A Sgdo, tal como se evidencia en documentos autenticados por ante las Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Agosto del 2005, bajo el No. 52, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones en lo que respecta al primer arrendador; en fecha 13 de julio de 2005 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo 106, por el arrendatario subrogado, y en fecha 23 de agosto de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, bajo el No. 21, Tomo 51 de los libros respectivos, en lo que respecta a el arrendador, mantenido en vigencia el precitado contrato de arrendamiento pero con su nuevo titular SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.
Que el inmueble arrendado es de exclusiva propiedad de su mandante se encuentra constituido por un local comercial distinguido con el número 1.E, ubicado en la Planta Baja del Centro Empresarial Irpinia, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Winston Churchill con carrera 3 Norte, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dicho inmueble está conformado por una Planta Baja con una Superficie aproximada de 173 metros cuadrados, y una planta alta con una superficie de 217 metros cuadrados.-
Que el canon de arrendamiento fue convenido entre las partes al inicio de la relación arrendaticia por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (6.240.000,oo), hoy producto de conversión monetaria SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (6.240,oo) mensuales, canon este que se ha incrementado de mutuo acuerdo hasta llegar al valor actual de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (26.208,oo) incluyendo el impuesto al valor agregado, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes.-
Que a la presente fecha el arrendatario SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. adeuda los cánones de arrendamiento a los meses vencidos de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto y Septiembre de 2011, más los gastos de condominio que se han causado mes a mes y obligados a pagar contractualmente, para un monto total de cánones de arrendamiento de insolutos y condominio de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 216.129,50), lo que además de constituir un crédito insoluto a favor de su mandante, violatorio del convenio contractual, el atraso en el pago constituye también causal de resolución como en efecto se infiere del contenido del artículo 1167 del Código Civil.-
Que por todo lo expuesto y en razón a que no ha sido posible hacer efectivos los créditos que se le adeudan a su mandante ni la entrega del local arrendado, acude a fin de demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. identificada en autos, para que convenga en haber incurrido en causal de resolución del contrato suscrito entre las partes y acompañados marcados “B”, y en que debe resarcir los daños que ocasiona con la resolución, en ejecución de lo previsto en los artículos 1167 y 1185 del Código Civil y como consecuencia de ello en pagarle: PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO VEINTINEUVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 216.129,50) por concepto de cánones de arrendamiento y condominio de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011 vencidos y no pagados hasta la presente fecha.- SEGUNDO: En resolver el presente contrato identificado ut supra y por lo tanto en entregar totalmente vacío el local de comercio arrendado solo con los enseres, así como sus llaves y en las condiciones en que éste se encontraba cuando fue arrendado.- TERCERO: Las costas y costos que causen con el presente procedimiento y si correspondieren según la Ley adjetiva.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 1133, 1167, 1185 y 1214 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2011 se admite la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada.-
En fecha 16 de Noviembre de 2011 diligenció la secretaria de este Tribunal Marianela Quijada Estaba informando que en la misma fecha diligenció el Alguacil de este Despacho consignando recibo de compulsa sin firmar.-
En fecha 18 de Noviembre de 2011 diligenció el abogado Roberto Santilli Corvillani solicitando citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Noviembre de 2011 este Tribunal dictó auto acordando citación de la parte demandada por cartel y se libraron carteles a los fines de su publicación.-
En fecha 12 de diciembre de 2011 diligenció la secretaria de este Tribunal Abogada Marianela Quijada Estaba, informando de la fijación del cartel librado a la parte demandada.-
En fecha 14 de Diciembre de 2011 diligenció el abogado Roberto Santilli Corvilla ni consignando la publicación del cartel.-
En fecha 03 de febrero de 2012 diligenció el abogado Roberto Santilli solicitando se nombre un defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 09 de febrero de 2012 se dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Dayana Pérez y se acuerda librar boleta de notificación.-
En fecha 27 de febrero de 2011 diligenció la secretaria de este Tribunal informando de la consignación efectuada por el alguacil de la boleta de notificación sin firmar por el defensor judicial.-
En fecha 28 de febrero de 2012 diligenció el abogado Roberto Santilli Corvillani en su carácter de autos, indicándola Tribunal la dirección del defensor judicial de signado a la parte demandada.-
En fecha 05 de Marzo de 2012se dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial a la abogada Dayana Pérez.-
En fecha 26 de Marzo de 2012 diligenció la abogada Dayana Pérez aceptando el cargo de defensor judicial.-
En fecha 26 de Marzo de 2012 diligenció la abogada Dayana Pérez Aceptando el cargo de defensor judicial.-
En fecha 10 de abril de 2012 diligencio el abogado Roberto Santilli Corvillani solicitando el emplazamiento del defensor judicial.-
En fecha 17 de abril de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual se deja sin efecto auto de fecha 05 de Marzo de 2012 y se designa como nuevo defensor judicial de al parte demandada a la abogada en ejercicio SHEILA GOMEZ y se acuerda librar boleta de notificación.-
En fecha 22 de Mayo de 2012 diligenció la secretaria de este Tribunal informando de informando de la consignación de la boleta de notificación librada a la abogada Sheila Gómez.-
En fecha 25 de Mayo de 2012 diligenció la abogada Sheila Gómez aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir con sus deberes.-
En fecha 01 de Junio de 2012 diligenció el abogado Roberto Santilli Corvillani solicitando emplazamiento del defensor judicial.-
Por auto de fecha 05 de Junio de 2012 se dictó auto acordando emplazar al defensor judicial y se libró boleta de emplazamiento.-
En fecha 21 de Junio de 2012 la abogada NORIS ACOSTA GALDONA presentó escrito mediante el cual se dio por citada.-
En fecha 26 de Junio de 2012 la abogada NORIS ACOSTA GALDONA presentó escrito de contestación de demanda.-
En fecha 02 de Julio de 2012 el abogado Roberto Santilli presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 02 de Julio de 2012 se dictó auto mediante el cual se admite escrito de pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 06 de Julio de 2012 la abogada NORIS ACOSTA GALDONA presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 06 de Julio de 2012 se dictó auto mediante el cual se admite escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 10 de Julio de 2012 diligenció el abogado Roberto Santilli Corvillani impugnando y desconociendo copias que conforman el expediente y el instrumento privado promovido por la parte demandada.-
En fecha 13 de Julio de 2012 se trasladó este Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida.-
Estando la presente causa en estado de sentencia el Tribunal para decidir observa:
II-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el numero 1.E, ubicado en la planta baja del centro Empresarial IRPINA, ubicado en la avenida Winston Churchill con 3 norte, El Tigre municipio Simón Rodríguez, el cual es el objeto materia de contrato con la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., afirma el actor en el presente juicio que dio en arrendamiento el local comercial antes descrito a la empresa Seguros Bancentro, C.A., en fecha 01 de noviembre del 2003, por un lapso de cinco (5) años, prorrogables si así lo acordasen las partes, desde la fecha de su vencimiento el 01 de Noviembre del 2008, de igual forma manifiesta la parte actora en su mismo escrito libelar que a la fecha de vencimiento del contrato, el mismo se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, y que tal situación era perfectamente permisiva de acuerdo a lo pactado entre las partes, en la cláusula cuarta del contrato celebrado, manifiesta también el actor que posteriormente este contrato fue cedido y traspasado en forma irrevocable a Seguros Canarias de Venezuela, C.A., manteniendo en vigencia el precitado contrato en todas sus reglas y cláusulas, pero nuevo titular y por un canon de arrendamiento mensual de Seis Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (6.240.000,00 Bs.), producto de la conversión monetaria, Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (6.240,00 Bs), pagaderos por mensualidades vencidas dentro los primeros cinco (5) días de cada mes, motivo por el cual acciona su demanda en virtud de la deuda de los cánones arrendamiento correspondiente a los meses vencidos de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto y Septiembre del 2011, mas los gastos de condominio que ha generado cada mes, lo cual totaliza un monto de Doscientos Dieciséis Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (216.129,50), por lo que decide demandar con en efecto la hace y solicita de este juzgado lo que considera su derecho vulnerado, en razón que no ha sido posible el cobro de los créditos que alega le debe el demandado de autos y que de igual forma no se le ha hecho entrega del local arrendado, expresando que estan llenos los extremos de los artículo 1.167 y 1.185 del código civil venezolano, para ejercer la presente acción contra Seguros Canarias de Venezuela, C.A., basando su pretensión en que la demandada le debe la cantidad anteriormente indicada por los conceptos expresados y la Resolución del presente contrato it supra para la entrega del local totalmente vacío con sus respectivas llaves, también solicita a este órgano administrador de justicia que la entrega del inmueble objeto de la presente controversia se haga en las condiciones en que se encontraba cuando fue arrendado. Con fundamentos en los artículos 1.133, 1.167, 1.185 y 1.214 del código civil solicita la partes actora se declare con lugar la acción incoada.-
En la oportunidad establecida en la norma adjetiva para el acto de contestación como garantía constitucional, ejerce su acción la parte demandada con la pretensión de rechazar, negar y contradecir, los hechos plasmados por la parte actora, fundamentado su ejercicio con la premisa de que se le canceló el arrendamiento pactado hasta el mes de febrero del 2011, toda vez que manifiesta la demandada que al expirar el contrato de arrendamiento en el lapso de duración pactado, siguió ocupando dicho inmueble y pagando el canon de arrendamiento establecido así como el condominio acordado, alega la parte demandada que al no celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento, operó la figura la figura de la TACITA RECONDUCCION, y coloca a las partes que suscribieron el contrato en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado, de igual forma narra en su escrito de contestación que en enero del 2010, la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., procedió a desocupar el referido inmueble, iniciando desde ese momento el proceso respectivo para realizar la entrega del referido local, a lo cual la parte actora de la presente acción se negó a recibir las llaves del mismo, especificando la demandada de autos que frente a la pretensión de la parte actora que deba entregarse el inmueble en las condiciones en que se encontraba antes de celebrase el contrato de arrendamiento, pretensión esta que desestima la demandada argumentando que en la cláusula DECIMA del contrato que riela en los folios 8 y 12 del presente expediente y que fue objeto de la convención contractual, también se destaca en el escrito de contestación que la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., alega que sería circunstancialmente imposible que se entregara el inmueble en el estado original, ya que el referido local fue entregado inicialmente a otra persona jurídica como lo fue la Empresa Seguro Bancentro, C.A., con quien originariamente se firmó el tan mencionado contrato de arrendamiento en fecha en fecha 01 de noviembre del 2003 y que posteriormente Cedió y Traspasó a la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., recibiéndolo en las mismas condiciones que lo está entregando. Continua explicado la demandada de autos en su escrito que frente a una actitud negativa por parte actora en recibir el local comercial, esta decide continuar pagando el canon de arrendamiento por varios meses, hasta el mes de febrero del 2011, tratando de llegar a un acuerdo lo cual no se logró, por lo que la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., decide hacer entrega de las llaves y así materializar la entrega del local, al Tribunal competente por lo que efectivamente procedió a realizar la consignación de las llaves del local arrendado en el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio del 2011, quedando signada esta solicitud con el alfanumérico BP12-S-2011-001032, por lo que la parte demandada rechaza, niega y contradice el vencimiento de cánones arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre del 2011, así como rechaza, niega y contradice algún tipo de deuda por atraso de pago del condominio, también rechaza, niega y contradice que se condene el pago de Doscientos Dieciséis Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 216.129,50)
-III-
DE LA UNIVERSALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES Y PREVIAMENTE ADMITIDOS POR ESTE JUZGADO
Procede esta Juzgadora al análisis de los medios probatorios aportados al presente juicio a los fines de mantener el debido proceso, y salvaguarda del derecho probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo, manteniendo las garantía de salvaguardas constitucionales establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a enunciar las pruebas de cada una de las partes de la siguiente manera:

De la Parte Actora:
1) Documentales:
Reproduce el mérito favorable de las documentales consignadas con el escrito de la demanda las cuales RATIFICA, tales como: A) Contrato de Arrendamiento, B) Contrato de Cesión y Traspaso de Arrendamiento entre Seguros Bancentro, C.A., y Seguros Canarias de Venezuela, C.A., C) Recibos insolutos no pagados por la demandada de autos Seguros Canarias de Venezuela, C.A., D) Recibo pagado hecho por la demandada hasta el mes de febrero del 2011, E) Copia de los últimos recibos pagados de canon de arrendamiento y sus respectivos condominios correspondiente a diciembre 2010 y enero 2011.
De la Parte Demandada:
1- Documentales:
A) Promueve y hace valer el contenido de las copias del expediente BP12-S-2011-001032.
B) Constancia expedida por la Administradora SR 3000, C.A.,
C) Contrato de Arrendamiento Suscrito por Corporación San Remo y Seguros Canarias de Venezuela, C.A.
2- Promueve Inspección Judicial
-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un Debido Proceso, este Juzgado administrando justicia procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su oportuna etapa procesal tal como le exige la norma adjetiva al colocarle a estas la imperiosa obligación de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al pedir la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que en aras del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derecho e interese controvertidos en litis que son amparados por una Tutela Judicial efectiva, procede a valorar y apreciar las reactivas prueba que pretenden hacer valer las pretensiones de la partes y con fundamento en el artículo 49 de nuestra carta magna, bajo los siguiente análisis y consideraciones se valora en sentencia definitiva el respectivo material del acervo probatorio:
De la Parte Actora:
1- De la documental consignada en el escrito libelar correspondiente a el contrato de arrendamiento que celebraron la empresa INVERSIONES CEA C.A., y la persona jurídica SEGUROS BANCENTROS, C.A., este juzgado previo análisis de la respectiva documental concluye que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 1.155 del Código Civil de Venezuela, por lo que mantiene esta juzgadora en criterio unísono con el artículo 1.159 de la misma norma sustantiva, que lo pactado por las partes es ley entre ellos y es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASI DE DECLARA.-
2- De la documental consignada con el escrito libelar la cual corresponde al contrato de Cesión y Traspaso de Arrendamiento que le hiciera la empresa INVERSIONES CEA C.A., a la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., en fecha 22 de Agosto del 2005, con plena autorización de la empresa Inversiones CEA., C,A. Se observa de este contrato que las condiciones fácticas reunidas en el mismo y que dieron origen a las voluntades expresadas en dicha convención son perfectamente legales ya que no van en contra lo preceptuado en el artículo 6 del Código Civil, y que el mismo es reconocido por la partes intervinientes en el presente juicio, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASI DE DECLARA.-
3 Hace valer la parte actora como documentales un lote de facturas que pretende hacer reconocer como créditos insolutos no pagados por la demandada de autos, las cuales corresponde a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre. Se evidencia en las respectivas documentales que las mismas no presentan la debida aceptación por el demandado para su valoración en sentencia, como constancia de haber sido recibidas por la demandada, de conformidad con los medios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. ASI DE DECLARA.-
4 De las documentales consignada en el escrito libelar marcadas como J-K-K1-L-L1, las cuales corresponde a facturas canceladas y previamente firmadas y selladas en calidad de recibido por la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., pretendiendo la parte actora el reconocimiento de la existencia de un contrato a tiempo indeterminado. Esta jurisdicente antes de pronunciarse al fondo de la valoración de la presente documental, considera necesario hacer notar que las mismas fueron incorporadas al expediente en copias simples, pero establecida la circunstancia que dichas documentales son reconocidas por las partes, conviniendo en la aceptación de ellas y que provienen de una obligación real y del cumplimiento del contrato, es por lo que esta jueza valora la documental por las reglas establecidas en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en justa concordancia con el artículo 1.363 y 1.397 del Código Civil Venezolano, para así de esta forma considerar que las mismas aportan sustancialmente argumentos que hacen valer el hecho de modo, lugar y tiempo que determinan una relación obligacional plenamente ejecutada entre la partes intervinientes, por lo que se lo otorga pleno valor probatorio. ASI DE DECLARA.-
De la Parte Demandada:
1- Documentales:
A) Promueve la parte demandada copia simple de Solicitud que cursa ante el juzgado del municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, del cual se observa la consignación voluntaria de las llaves del local arrendado, el cual es objeto materia de contrato entre las partes y objeto controvertido en el presente juicio, este juzgado ajustado a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, observa que si bien la referida documental promovida fue consignada en copia simple, considera quien aquí valora que al emanar del un juzgado competente con funciones de administrar justicia a favor de garantías constitucionales, reúne las exigencias tipificada en el articulo antes indicado en justa concordancia con el artículo 1.359 de la misma norma sustantiva, analizada la procedencia probatoria de la documental, este juzgado pasa a valorar su aporte a la disolución de la presente controversia, de la prueba documental en cuestión se desprende el hecho que el fecha 12 de julio del 2011, la persona jurídica Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., acciona el órgano jurisdiccional a los fines que sea garante de su voluntad manifiesta de entregar el local comercial a su propietario por lo que dada la naturaleza de la pretensión materializada en la solicitud de consignación de las llaves del local, se le otorga pleno valor probatorio ASI DE DECLARA.-
B) Promueve la parte demandada en su oportunidad procesal probatoria la documental contentiva de constancia que expide la Administradora SR 3000, C.A., en la cual se pretende evidenciar un contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., en fecha 09 de julio del 2009, de igual forma promueve documental que guarda relación con la constancia antes indicada, y que evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento en el cual intervienen como parte contratante como ARRENDADOR la Corporación San Remo, C.A., y como ARRENDATARIA la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A. (parte demandada en el presente juicio). Ahora bien esta juzgadora en pleno análisis de ambas documentales y resguardando el derecho de un debido proceso entre las partes mal pudiera otorgarle valor probatorio a las presentes pruebas, toda vez que la misma se desprenden hechos no controvertidos en la presente litis, ya que no está en discusión los actos contractuales que la demandada de autos ejerza con persona natural o jurídica ajeno a lo planteado en su pretensión, en virtud que si bien cierto de la documental se evidencia el alquiler de un local comercial en el Centro Comercial San Remo, no es menos cierto que con ese hecho no se logró dilucidar los motivos que originaron la trabazón de la presente litis, mas por el contrario valorar de alguna manera estas documentales promovidas por la demandada sería un quebrantamiento del Principio del control Probatorio y del Principio de derecho a la defensa de alguna de las partes, por lo se desecha la prueba promovida en su valoración. ASI DE DECLARA.-
C) De la Inspección Judicial promovida, el juzgado se trasladó en la oportunidad fijada, de lo cual se pudo constatar que el local comercial se encontraba desocupado y que evidentemente denotaba algún tiempo en esa misma condición, con la evacuación de la presente prueba a través del traslado del juzgado a dicho local, se constituyeron fundamento que inspirados en el Principio de Inmediación permiten a esta jurisdicente otorgarle pleno valor probatorio a la presente prueba ya que la misma permitió asentar criterio de sentencia para solución del conflicto planteado ASI DE DECLARA.-
-V-
NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones: pretende la parte demandante la Resolución de Contrato de Arrendamiento que celebrara con la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A, fundamentando su pretensión en el incumplimiento del pago del pago del canon de arrendamiento de los meses marzo, abril, mayo junio, julio, agosto y septiembre del año 2011, mas la ausencia de pago de la alícuota correspondiente a el condominio, los cual totaliza una suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 216.129,50) también pretende el actor que el local comercial le sea devuelto en el estado en que originariamente se encontraba antes de ser arrendado, por su parte la demandada al rechazar, negar y contradecir los argumentos del demandante fundamenta su pretensión en que nada adeuda a la sociedad mercantil Inversiones CEA, C.A., ya que el contrato de arrendamiento expiró en el lapso acordado, y reconoce la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A, que continuó ocupando el local comercial, es por lo que motivado a que no se celebró un nuevo contrato de arrendamiento, opero automáticamente la figura de la TACITA RECONDUCCION, colocando a las partes en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado, pero obligándose en todas sus cláusulas al contrato ya vencido, pero por considerar la parte demandada que al ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado puede extinguirse de forma unilateral por voluntad de alguna de las partes.
Este juzgado analizando el Principio de la Tacita Reconducción instituye que no es más que la creación de un nuevo contrato de arrendamiento por voluntad de las partes, cuando el contrato por escrito ha terminado, es como si fuera una renovación de un contrato de locación vencido resultante de que el locatario se mantenga en el bien alquilado sin que el propietario se oponga, esta definición resulta incompleta, toda vez que este principio opera con la única condición de que el inquilino quede en el disfrute de la cosa, exista oposición o no del arrendatario, la tácita reconducción no prolonga el anterior arrendamiento; más bien perfecciona un nuevo arrendamiento, que se presume concertado por duración indeterminada sometido a todas las condiciones del arrendamiento primitivo, excepto la duración que es indeterminada; en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone y por las causales que en él se indican, que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, es decir, para la procedencia de la acción de desalojo se hace necesario, o bien que se trate de un contrato de arrendamiento verbal, o si es escrito, que éste sea a tiempo indeterminado, en este orden de ideas cita quien aquí sentencia que el Artículo 1600 del Código Civil que señala lo siguiente: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”(Omissis), y en este orden de ideas de igual forma se cita el artículo 1614 ejusdem conforme al cual: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando el inmueble después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”(Omissis). Ambas normas contempla la figura jurídica denominada por la doctrina como la “Tácita Reconducción”, esto es la transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a indeterminado, en este orden de ideas invocamos el contenido del Artículo 1159 del Código Civil según el cual establece Artículo 1159” Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes: No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Omissis), uno de los principales efectos del principio de la autonomía de la voluntad de las partes es el que los contratantes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones del contrato que los vincula, de allí que la mayoría de las normas legales en materia contractual son supletorias de la voluntad de las partes, las que rigen en los casos en que nada haya sido por ellas previsto, pudiendo incluso hasta establecer formalidades especiales distintas a las legales o de las contempladas en el ordenamiento legal positivo, salvo aquellas en las que esté involucrado el orden público, tal como se contempla en el artículo 6 del código civil, de lo anteriormente expuesto se deja por sentado que la convención de partes constituida en el artículo 1.133 del Código Civil es la única vía por la cual materializa la voluntad manifiesta de las partes para Crear, Constituir, Reglar, Transmitir o EXTINGUIR una relación contractual, por lo que la premisa sostenida por la parte demanda que al operar la tacita reconducción las partes pueden resolver de forma unilateral el contrato existente, pierde sustentabilidad al remitirnos a la naturaleza contractual de la obligación suscrita por las partes en el contrato que ambos hicieron valer en presente juicio, el argumento de la resolución unilateral por voluntad de una de las partes se debilita frente a lo establecido en los artículos 1.133, 1.134 y 1.167 del Código Civil. Así de Decide.-
En el escrito de demanda el accionante manifiesta la necesidad que el inmueble le sea regresado en la misma forma en que fue alquilado inicialmente, este juzgado considerando que unos de los principios básicos de la resolución es el regreso de lo pactado a su estado original, pero observa esta sentenciadora que de autos no se desprende la forma, condición o manera en que se encontraba el inmueble antes de la contracción con la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A, toda vez que la misma parte actora manifiesta que originariamente había contrato con la sociedad Seguros Bancentro, C.A., con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora manifiesta su imposibilidad de acreditarle mayor reconocimiento a este pedimento de la parte actora, en virtud de la deficiente técnica demostrativa ejercida para comprobar las condiciones en que se encontraba anteriormente el local comercial distinguido con el numero 1.E, ubicado en la planta baja del centro Empresarial IRPINA, ubicado en la avenida Winston Churchill con 3 norte, El Tigre municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Por lo que mal pudiera decidir esta pretensión con ausencia de argumentos que permitan el objetivo pronunciamiento de una administración de justicia que tenga como norte la búsqueda de la verdad. Así de Decide.-
Del análisis realizado por esta sentenciadora y el estudio de los fundamento de hechos y de derecho esgrimido por las partes en cada una de las fases procesales del presente juicio, considera esta juzgadora que efectivamente existe una disparidad entre el momento del abandono del local y la formal entrega del mismo, si bien es cierto que en febrero de 2011 la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A, se desprendió de las obligaciones de pago, tal como ambas partes lo reconocen en sus escritos, no es sino para el 12 de julio del 2011, que acciona la parte demandada la entrega judicial del local, argumentando que el actor se negaba a recibirlo, en este punto es oportuno que este juzgado emita pronunciamiento en los siguientes términos, si bien pudo haber sido cierto que la el actor se negara a recibir el inmueble argumentando que no estaba en las condiciones que inicialmente lo alquiló, quien aquí decide considera ajustado a derecho que la parte demandada de autos debió accionar los medios jurisdiccionales respectivo para formalizar su buena fe en la entrega y no esperar cinco (5) mese para accionar su obligación de interrumpir la posibilidad de que el actor lo hiciera incurrir en mora, situación esta que ocurrió de acuerdo a lo que argumenta la demandada de la negativa de recibir el inmueble por parte de la empresa INVERSIONES CEA C.A., por lo que evidentemente existe un incumpliendo de la parte demandada el cual corresponde a los meses de Marzo–Abril–Mayo–Junio y Doce (12) días del mes Julio del año 2011, mas la suma de la alícuotas correspondiente a el condominio de los meses antes descritos. Así se Decide.-

-VII-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, tal como por mandato imperativo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que habiendo la demandada invocado a su favor la improcedencia de la acción, por el hecho de que el contrato de arrendamiento en el cual se sustenta la demanda, es a tiempo indeterminado, la acción no debió fundarse en los argumentos de falta de pago, lo cual corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre su pertinencia o no; y es así que se determina que el contrato de arrendamiento en referencia se trata de un contrato a tiempo indeterminado, y que si bien tanto la acción de resolución de contrato y como la fundamentación fáctica esgrimida por las partes corresponden a la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, tan es así que cuando se pretende la terminación de un contrato a tiempo indeterminado, lo que se busca es darle término judicial, a una relación que no tiene un vencimiento contractualmente preestablecido, tramitada la litis convenientemente, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa, en base a la siguiente motivación: En el presente caso estamos en presencia de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, que sostiene la parte actora haber celebrado con la demandada de autos en los términos en que se encuentra explanado en la narrativa del presente fallo; de lo cual partes se encontraba obligadas por un contrato de arrendamiento suscrito entre ella, del cual se pretende la resolución, como es el caso que nos ocupa, por lo que esta juzgadora emite sentencia bajo las criterios que previamente se han venido desarrollando en secuencia estructurada en el presente fallo, con fundamento apegados a la doctrina patria y a los diferentes criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, se decreta la resolución del contrato suscrito por la partes, y que a partir de la presente sentencia los intervinientes cesan en sus obligaciones contractuales. Así Se Declara.-

VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda. ASI DE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena el pago de los meses previamente identificados en el presente fallo, con sus respectivas cuotas de condominio a la parte demandada, ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se decreta DISUELTO el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de la sociedad mercantil Inversiones CEA, C.A. en la restitución del inmueble al estado original de la relación arrendaticia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. Marianela Quijada Estaba
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta (1:30 p.m.), previa formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. Marianela Quijada Estaba


LZA/mqe