PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000581
ASUNTO: BP12-V-2011-000581


PARTE DEMANDANTE: ANGEL ABERTO LAYA BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.068.899, asistida por el Abogado LEONARDO FIGUEROA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.069.


PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA ESCANNAPIECO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.939.906, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.439.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano LEONARDO ALBERTO LAYA BLANCO, asistido por el Abogado LEONARDO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.069, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana MARIA LAURA ESCANNAPIECO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.939.906.-
Alega la parte actora, que desde el 03 de Julio de 2.006, mantuvo una relación de Arrendador a Arrendataria sobre un Apartamento ubicado en la Avenida Fernández Padilla de San José de Guanipa, edificio “Ventoca”, Piso 2, distinguido con el Nº 9, con la ciudadana MARIA LAURA ESCANNAPIECO, donde renovó varios contratos por escrito hasta el periodo de 03 de Enero 2.009 al 03 de Julio de 2.009, para luego convertirse en un contrato verbal a tiempo indeterminado, ya que no hubo renovación del contrato y continuo pagando el canon de arrendamiento, para lo cual consignó originales de los contratos de arrendamiento y recibos originales de cancelación de los canos de arrendamiento marcados con las letras “A y B”. Que con motivo de varios reclamos y unas discusiones que mantuvo con la administradora y a la vez arrendataria del inmueble arrendado, ciudadana MARIA LAURA ESCANNAPIECO, por los ruidos fuertes en la estructura, grietas en las paredes, mal servicio del agua potable y de paso se entero que el edificio antes de ella mudarse, se había caído la mitad y lo que hicieron fue solo reconstruir una parte, el cual no se me informo cuando fui arrendar, razón por la cual decide mudarse molesta del inmueble con sus dos hijos, mientras él se quedaba habitando el mismo, hasta consumir el depósito que no iba ser devuelto; que cuando llegó de viaje el 13 de Febrero de año 2011, y cuando se disponía abrir la puerta principal noto que la llave que el portaba de la puerta en común del edificio, no correspondía a la de la puerta porque fue cambiado el cilindro y una vez que logró entrar también noto que habían sustraído parte de sus pertenencias e incluso objetos personales de gran valor material, sentimental y moral; que cuando acudió ante la ciudadana MARIA LAURA SCANNAPIECO para que le diera una explicación sobre las cosas que se encontraban en el apartamento puesto que la puerta no había sido forzada su respuesta fue “págame la luz” , yo no sé nada de lo que se perdió ahí, puedes ir a donde te de la gana, desde ese momento la ciudadana MARIA SCANNAPIECO, comenzó una campaña de acoso telefónico presentándose en casa de sus suegros y en su trabajo, por lo que se vio en la necesidad de proceder a denunciarla ante la Fiscalía Séptima y ante el Cuerpo Policial, según denuncia de fecha 31 de Agosto de 2011.Asimismo, fundamento su acción en los Artículos 1.185; 1.196; 1.167; 1.579 del Código Civil. ..razón por la cual procede a demandar a la ciudadana MARIA LAURA SCANNAPIECO por IMDENIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por la pérdida de prendas de valor incalculables tanto material moral y sentimentalmente, para que convenga en devolver lo sustraído del apartamento Nº 09 del Piso 2 del Edificio VENTOCA, en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Estimo la demanda en la cantidad en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) equivalente a 3.289,47 Unidades Tributarias.- igualmente de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito Medida Preventiva de embargo, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada MARIA LAURA SCANNAPIECO.-
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2011, se Admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San José de ésta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2011, la ciudadana MARIA LAURA SCANNAPIECO, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.439, se dio por citado en la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 17 de Noviembre del año 2.011, la ciudadana MARIA LAURA SCANNAPIECO, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.439, procedió a dar contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2.011, la ciudadana MARIA LAURA SCANNAPIECO, solicitó copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente.
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2012, este Tribunal acordó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 05 de Diciembre de 2011.
Por diligencia de fecha 25 de Enero de 2012, la ciudadana MARIA LAURA SCANNAPIECO, asistida por el Abogado GUSTAVO LEDEZMA LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.633, consignó escrito de promoción de pruebas.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada por la parte actora, asimismo, opuso la siguiente defensa de fondo para ser resueltas como punto previo en la definitiva: La falta de cualidad de la demandada de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…por cuanto el demandante ha debido instaurar la acción contra quienes la nombraron administradora y no en su contra …. Que es totalmente falso que su persona hubiere sustraído prendas o bienes muebles propiedad del demandante del apartamento Nº 9 del piso 2 del Edificio Ventoca de San José de Guanipa…. Que la parte demandante hace referencia en su petitorio a que la demanda la Indemnización por incumplimiento de contrato, y lo sustenta entre otras normas en el Artículo 1167 del Código Civil, al efecto es sabido que el incumplimiento contractual se reclama bien por la Vía de Resolución de Contrato o Por Vía de Cumplimiento de contrato, pero que el actor no demando ni por Vía de Resolución de Contrato ni por la Vía de Cumplimiento de contrato, lo que imposibilita a este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los daños derivados de la relación contractual pues no existe ni la petición del cumplimiento o resolución del contrato, ni mucho menos sentencia alguna en base a la cual pudiera el demandante sustentar su reclamación de daños y perjuicios siempre y cuando por supuesto hubiere lugar a ello., lo que evidencia que el actor rompe la relación de causalidad necesaria como premisa indispensable para obtener la consecuencia o conclusión, que serian los daños y perjuicios que pretende a través del presente proceso, es decir, si nombre la relación contractual como origen de los daños como lo hizo, no puede reclamarlos sin antes obtener la declaración judicial; ….

DE LAS PRUEBAS
LA PARTE DEMANDADA, en la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas:
De las documentales: Promovió y dio por reproducidos los Contrato de arrendamiento acompañados por el actor como documentos fundamentales marcados con la letra “A”, los recibos de pago emitidos con ocasión al pago de los cánones de arrendamiento acompañados por el actor marcados con la letra “B”, copia contentiva de la denuncia interpuesta por la cónyuge del actor ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acompañada al libelo marcado con la letra “C”; asimismo, consignó original de Inspección Judicial practicada en fecha 01 de diciembre de 2011 por el juzgado del municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
De la Prueba de Informes: De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil, promovió la prueba de informes.-
De las testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: AGUSTIN RAFAEL ALVAREZ CASTRO, KREISLI YELITZA RONDON y GREGORI MARTINEZ.-
Por diligencia de fecha 13 de Febrero de 2012, la ciudadana MARIA LAURA SCANNAPIECO, asistida por el Abogado GUSTAVO ADOLFO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.633, solicito al Tribunal deje constancia que la parte actora no promovió medio de prueba.-
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2012, este Tribunal ordenó efectuar por Secretaria computo del lapso de promoción de pruebas de 15 días de Despachos, contados a partir del día 10 de enero al 03 de Febrero de 2012, ambas fechas inclusive.-
Mediante auto de fecha 29 de Febrero de 2012 este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas.- Asimismo, se abrió el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-
Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal dio por admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante acta de fecha 15 de marzo de 2012, se declaro desierto la declaración de los ciudadanos AGUSTIN RAFAEL ALVAREZ CASTRO, KREISLI YELITZA RONDON y GREGORIA MARTINEZ.-
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, la ciudadana MARIA LAURA SCANNAPIECO, asistida por el Abogado GUSTAVO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.633, solicito se fije nueva oportunidad para los testigos, el cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2012.-
En fecha 29 de marzo de 2012, rindió declaración los ciudadanos AGUSTIN RAFAEL ALVAREZ CASTRO, KREISLI YELITZA RONDON y GREGORIA MARTINEZ.-
En fecha 23 de Abril de 2012, se recibió en este Tribunal oficio Nº ANZ-F7-1487-12, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 24 de Abril de 2012, se recibió en este Tribunal oficio Nº ANZ-4-1030-12, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2012, este Tribunal fijo la oportunidad para que las partes consignen sus respectivos informes.-+
En fecha 24 de Mayo de presente año, la ciudadana MARIA LAURA SCANNAPIECO, asistida por el Abogado GUSTAVO ADOLFO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.633, presentó escrito de informes.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que la parte actora pretende cumplimiento de un contrato de arrendamiento alegando que la administradora sin autorización abrió el apartamento que ha venido poseyendo y sustrajo prendas de valor incalculables material, moral y sentimentalmente generando indemnización por dicho incumplimiento y daños y perjuicios hacia su persona; en la oportunidad de contestación la demandada en su defensa alegó la falta de cualidad pasiva señalando que se debió demandar también al propietario del inmueble que ella fungía como administradora de la relación arrendaticia, debiendo demandarse a quienes la nombraron administradora para completar la parte demandada, siendo un litisconsorcio necesario, que el presunto incumplimiento reclamado afecta los legítimos intereses y derechos del propietario quien confirió el poder; a todo evento procedió a negar, rechazar y contradecir los términos de la demanda en todos sus términos.
Por cuanto observa esta Juzgadora que la parte demandada opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandada, se procede a emitir pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Afirma la parte demandada que el demandante debió accionar también contra quienes le otorgaron poder como administradora, por cuanto el presunto incumplimiento afecta los intereses del propietario del inmueble.
Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por la doctrina y jurisprudencia al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, así lo dejó estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Es necesario señalar que, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar expuso los motivos por los cuales a su criterio fundamenta la acción de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, señalando en efecto que los hechos derivan de un arrendamiento en el inmueble que según afirma fue abierto sin autorización el cual poseía en condición de arrendatario, y le fueron sustraídas prendas de valor incalculables, observando quien sentencia, que los hechos ventilados conciernen al contrato de arrendamiento invocado en la demanda, en este sentido, sostiene la demandada que se debió demandar también a quien le otorgó poder como administradora quien es propietario del inmueble debido al presunto incumplimiento alegado y por el cual se pretende indemnización, considera esta Sentenciadora que es en base a la acción intentada y pretensión alegada que se debe analizar la legitimación de la demandada para sostener el juicio, ya que debe tenerse en cuenta que una decisión favorable al accionante influiría en los derechos e intereses de otro sujeto debido a que en todo caso se refiere el demandante al incumplimiento de un contrato de arrendamiento que si bien fue suscrito por la ciudadana MARIA LAURA SCANNAPIECO, no es menos cierto que en el referido contrato ésta actúa como apoderada del ciudadano VITTORIO SCANNAPIECO, y por lo tanto de ordenarse indemnización por el aludido incumplimiento al contrato donde éste figura como arrendador éste tiene todo el derecho de presentar en juicio las defensas que al respecto considere conveniente, tomando en cuenta los elementos que ha sido señalados como procedencia de la acción por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios en la cual de ser cierta la ciudadana MARIA LAURA SCANNAPIECO figura como apoderada, y figura como arrendador VITTORIO SCANNAPIECO, en este sentido, en aras del derecho a la defensa y debido proceso, debió estar conformada la parte demandada por los ciudadanos MARIA LAURA SCANNAPIECO y VITTORIO SCANNAPIECO, en sus respectivos caracteres de apoderada y arrendador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento ha sido alegado y por el cual se pretende indemnización, que si tiene o no razón en la pretensión el demandante sería motivo de pronunciamiento por sentencia definitiva, sin embargo la misma recaería en contra de dos personas siendo llamada a juicio una sola de ellas.
En consecuencia, decidiendo esta Juzgadora de conformidad con lo alegado y probado en autos, de las actas se evidencia que el contrato de arrendamiento fue suscrito por la aquí demandada en condición de apoderada del ciudadano VITTORIO SCANNAPIECO, identificando en todo momento el actor a la demandada con el contrato de arrendamiento aportado a los autos, ya que caso contrario fuera que éste demandara a la ciudadana MARIA LAURA SCANNAPIECO por motivos ajenos a dicho contrato, por lo tanto al fundamentar la demanda en el contrato en cuestión y del cual forma parte un tercero no demandado, debe señalar esta Juzgadora que en efecto surge un litisconsorcio pasivo necesario no verificado en la demanda, de manera tal que ambos debieron ser demandados a los fines de presentar sus respectivas defensas, resultando así procedente la falta de cualidad de la parte demandada invocada por la ciudadana MARIA LAURA SCANNAPIECO. Así se declara.

En virtud de la declaratoria antes expresada, este Juzgado no pasa hacer pronunciamiento de las demás defensas opuestas por la parte demandada ni sobre el fondo de la causa por los motivos señalados en el cuerpo de este fallo. Así también se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA alegada como defensa de fondo por la parte demandada en el acto de contestación, en consecuencia, declara SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano ANGEL ALBERTO BLANCO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.068.899, de este domicilio en contra de la ciudadana MARIA LAURA SCANNAPIECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.939.906. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.-
LA SECRETARIA Acc

ROSMINDA VELASQUEZ



En esta misma fecha con las formalidades de ley se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 10:10 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.,