REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000019
ASUNTO: BP12-V-2012-000019

PARTE DEMANDANTE: IVONNE CARDONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.928, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADA JUDICIAL JENNY JOSEFINA SILVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 106.310.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Lara N° 22, de la Ciudad de El Tigre,
Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN ADALGISA TOVAR CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.639.-


MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD

-I-
Se inicia la presente causa por demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, incoada por la ciudadana: IVONNE CARDONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.928, DOMICILIADA EN LA Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a través de su apoderada judicial, abogada: JENNY JOSEFINA SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.310, contra la ciudadana CARMEN ADALGISA TOVAR CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.639.-
En fecha 06 de febrero del año 2.012, la presente demanda, fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana: CARMEN ADALGIGA TOVAR CARDONA.-
En fecha 13 de febrero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación firmada por la Ciudadana: CARMEN ADALGISA TOVAR CARDONA.-
En fecha 16 de marzo del presente año, la ciudadana: CARMEN ADALGISA TOVAR CARDONA, actuando en su propio nombre y representación y parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
En la etapa probatoria ninguna de las partes promovieron pruebas.-

DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Dice la parte actora en su escrito libelar, que: El día 20 de diciembre de 2.002, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAUL DEL JESUS TOVAR CARDONA, (hoy difunto), tal como puede evidenciarse en el acta de matrimonio y del acta de defunción las cuales consigna en este acto su original para su verificación, y dejando copia fotostática marcadas ambas con la letra “B”, para que surtan todos los efectos legales; dice que durante su matrimonio obtuvieron unas bienhechurías las cuales se encuentran ubicadas en la parcela número 12, de la Asociación Cooperativa La Llovizna, R.S., Carretera Nacional El Tigre- Ciudad Bolívar, El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y, una parcela que consta de ocho mil seiscientos metros cuadrados (8.600 mts2), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: con Avenida Morichal Largo (frente a la parcela N° 18), midiendo noventa punto trece metros cuadrados (90.13 mts2) SUR: con parador turístico La Llovizna; ESTE: con avenida Cuyuní (frente a las parcelas N° 6 y 11), midiendo ciento ochenta y siete metros cuadrados (187 mts2) y, OESTE: con Finca Bello Horizonte midiendo doscientos siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (207, mts2 con 40cm), dice que; las mencionadas bienhechurías están representadas por una casa, de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72mts2) de construcción, totalmente construida con bloques de cemento, paredes frisadas, techo de platabanda, con pisos de cerámica y terracota, así también consta de dos (02) habitaciones, una con baño interno con sus respectivos accesorios, una (01) sala de baño con lavamanos, poceta, ducha y tina sus accesorios , una (01) sala comedor con un área de 21mts2 de construcción, mobiliario artesal que incluye dos (02 sofá en concreto con revestimiento de mampostería y asientos de madera, una (01) cocina con lavaplatos incorporado en un área de dieciocho metros cuadrados (18 m2) con mesón en concreto, armazón de cabillas y revestimiento en cerámica, un (01) porche, puertas de metal y madera, ventanas de aluminio y vidrios, con marcos y protectores de metal, columnas de concreto con fundaciones para dos niveles, un (01) pozo séptico de 36 metros cúbicos, una (01) cochinera con pisos de cemento, paredes de bloques y con techo de zinc…. Que cuentan con los servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras, así como también tiene árboles frutales y ornamentales... Dice que tal como se puede evidenciar en el Título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario d e la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, con fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2.006), a favor de la cónyuge, ciudadana: IVONNE CARDONA, el cual presentó en ese acto su original para su verificación y dejando copia fotostática para que surtan todos sus efectos legales correspondientes el cual se anexa marcado con la letra “C”.-SEGUNDO: dice que, en vida el ciudadano: RAUL DE JESUS TOVAR CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.748.206, con el expreso consentimiento de su cónyuge ciudadana: IVONNE CARDONA, cedió el cincuenta por ciento (50 %) de todos los derechos de propiedad y posesión que le pertenecía por comunidad conyugal, sobre el referido inmueble a la ciudadana: CARMEN ADALGISA TOVAR CARDONA, venezolana, mayor de edad titular de cédula de identidad V-4.003.639, quedando el otro cincuenta por ciento (50%) en propiedad de la ciudadana IVONNNE CARDONA plenamente identificada y de acuerdo con el documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, con fecha 24 de agosto de 2.007, el cual quedó inserto bajo el número 13, Tomo 78, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría...Dice asimismo la parte actora que… es el caso que la ciudadana: IVONNE CARDONA, viuda de TOVAR, le ha manifestado a través de varias vías a la ciudadana CARMEN ADALGISA TOVAR CARDONA, que existe la necesidad de hacer la partición del bien inmueble en común, en razón de que una vez que su esposo falleció se regresó nuevamente a vivir a la ciudad de Caracas donde actualmente reside, …pero que a la fecha no existe posibilidad alguna de disolver dicha comunidad de manera amistosa, con la otra comunera, a pesar de los buenos oficios de mi poderdante para conseguirlo en razón del vínculo que la unía con su difunto esposo (hermana).- Dice que en vista de lo anteriormente afirmado y por instrucciones expresas de su mandante acude a su competente autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana: CARMEN ADALGISA TOVAR CARDONA, plenamente identificada anteriormente para que acuerde efectuar la partición judicial del bien antes descrito, en la forma y modo establecidos en el artículo 768 del Código Civil Venezolano vigente y los Artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo dice la parte actora que solicita muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, acuerde una providencia cautelar que considere adecuada, al inmueble antes mencionado… estima el valor del bien inmueble objeto de la presente demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales esta Juzgadora observa que la parte actora pretende la partición de un inmueble del cual alega mantiene en comunidad con la demandada debido a la cesión del cincuenta por ciento (50%) que le hiciera su esposo antes de fallecer; en la oportunidad de contestación la demandada conviene en la demanda solicitando se emplace a las partes para designar partidor .
Vistos los argumentos de ambas partes, así como el convenimiento de la demanda efectuado por la parte demandada esta Sentenciadora procede al análisis de las actuaciones de ambas partes así como los elementos de prueba que cursan en el presente expediente a los fines de decidir no solo conforme a lo alegado por las partes sino a lo demostrado en autos, lo cual hace de la siguiente manera:
El juicio de partición constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con un libelo de la demanda, que además de cumplir con los requisitos del 340 del mismo Código, debe expresar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los condominos y el porcentaje posible a distribuir.

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (omissis)." (negritas y subrayado del Tribunal)
A tenor de lo señalado en la norma se deduce que el juicio de partición de bienes se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario recurso de casación.
En torno a lo expuesto ut supra, la Sala de Casación Civil, señaló:
"El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación." (Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios.

Así las cosas, según los términos de la demanda y sus anexos, con los cuales la parte demandante pretende fundamentar la acción intentada, observa este Tribunal que si bien es cierto que la parte actora consigna un instrumento contentivo de título supletorio, así como el documento autenticado a través del cual se le cedió el cincuenta por ciento (50%) a la demandada, pudo observar esta Juzgadora incongruencia cronológica entre lo alegado por ambas partes y los medios probatorios aportados; es así como debe dejarse establecido que sostiene la demandante se evidencia la propiedad del TITULO SUPLETORIO expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2.006); y así lo sostiene la demandada de autos; sin embargo, conforme al instrumento aportado se desprende que el mismo fue expedido en fecha Dieciséis de octubre de 2007, y si bien pudiera tratarse de un error materia de trascripción, en el análisis exhaustivo efectuado a los documentos aportados observa quien sentencia que el documento autenticado de cesión del cincuenta por ciento (50%) al cual se contrae dicho titulo supletorio es de fecha 22 de agosto de 2007; haciendo referencia en dicho otorgamiento que el inmueble en cesión les pertenece conjuntamente con su cónyuge conforme documento de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de marzo de 2007; no dando así cumplimiento a la norma al consignar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, aunado a que el instrumento por el cual aduce tener derechos de propiedad sobre el inmueble en controversia no lleva a la convicción de esta Juzgadora como plena prueba del derecho invocado por la diferencia de fechas que se derivan de los diferentes instrumentos aportados y lo alegado en el libelo, aun cuando la demandada conviene la demanda por cuanto ésta sostiene que la comunidad se deriva del titulo supletorio de fecha 16 de octubre de 2006, el cual no consta en autos, cursando sólo el otorgado en fecha 16 de octubre de 2007, con posterioridad a la cesión que se efectuara en fecha 22 de agosto de 2007, y en cual se indica que pertenecen al otorgante conforme documento de fecha 09 de marzo de 2007; de manera tal que al no existir certeza de la fecha cierta del documento del cual la parte actora y la demandada sostienen que existe comunidad entre ellas sobre el inmueble descrito en la demanda, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no puede declarar con lugar la demanda ya que no existe plena prueba de los hechos alegados en ella. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico, es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; SIN LUGAR la pretensión por partición de comunidad, intentada por la ciudadana IVONNE CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.142.928, de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN ADALGISA TOVAR CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.003.639. Así se declara.
Se condena en costas a la parte demandante de autos, en virtud de haber sido vencida totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En El Tigre, a los siete (07) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA, ACC.

ROSMINDA VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA, ACC.-