REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO: BP12-F-2011-000295

PARTE DEMANDANTE: NANCY ESTER DAVILA DIAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°: 5.064.709, de este domicilio.-

APODERADOS: ALSACIA LORENA MENESES y EDILIA MENESES ORTA, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.033 y 160.709, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ARMANDO DE JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 12.292782.-

APODERADOS: MARIA EUGENIA SANCHEZ, JOSE ANTONIO GUTIERREZ y SAYURI RODRIGUEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 84.274, 147.871 y 86.704, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada en fecha 16/12/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, extensión El Tigre, por la ciudadana NANCY ESTER DAVILA DIAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°: 5.064.709, de este domicilio, contra el ciudadano ARMANDO DE JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 12.292782.-
En fecha 13 de enero de 2012 se le dio entrada y se admitió la presente demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal acuerda agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial.-
Al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, cursa Poder Apud Acta, otorgado a los Abogados MARIA EUGENIA SANCHEZ, JOSE ANTONIO GUTIERREZ y SAYURI RODRIGUEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 84.274, 147.871 y 86.704, respectivamente, por el ciudadano ARMANDO DE JESUS RAMIREZ.-
Al folio cuarenta (40) del presente expediente, cursa Poder Apud Acta, otorgado a las Abogadas ALSACIA LOREZ MENESES y EDILIA MENESES ORTA, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.033 y 160.709, respectivamente, por la ciudadana NANCY ESTER DAVILA DIAZ.-
En fecha 25 de abril de 2012, la Abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, en su carácter de autos, consigna escrito de Cuestiones Previas.-
Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2012, la Abogada ALSACIA LORENA MENESES, en su carácter de autos, hace observaciones a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y consigna copia certificada de la sentencia donde fue declarada con lugar la existencia de la Relación Concubinaria.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Dice la parte actora, que en fecha 14 de julio del año 1.999, inició con el ciudadano ARMANDO DE JESUS RAMIREZ, una relación Concubinaria, la cual se mantuvo en forma estable, permanente, publica y notoria por un lapso de ocho (08) años…relación que se puede demostrar plenamente a través del proceso de Acción Mero Declarativa de Derecho llevada a través del asunto o expediente BP12-V-2010-790, donde el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Con Lugar la existencia de la Relación Concubinaria durante el lapso de tiempo previamente señalado…
Que la relación Concubinaria se mantuvo por un periodo de ocho (08) años, es decir, desde el 14/07/1999 hasta el 07/08/2007, que termino en esta fecha por cuanto su concubino la sacó a la fuerza de su casa y no la dejó entrar más, ni siquiera a retirar sus objetos personales y menos aún la dejó entrar a la Licorería “MI DELIRIO”, que estructuralmente forma parte integrante de la casa y que juntos forjaron y fomentaron.-
Que son innumerables los esfuerzos realizados por su persona a los fines de llegar a un acuerdo favorable y extrajudicial con su concubino y todos estos han sido inútiles…no ha sido posible liquidar los bienes de la comunidad Concubinaria, siendo una situación desfavorable para su persona que le genera graves daños y perjuicios, ya que no le permite seguir desarrollando las actividades económicas de su preferencia, especialmente la de comerciante, ya que se desempeñaban como pequeños empresarios en la atención de la Licorería “MI DELIRIO”…que todos los bienes pertenecientes a la Comunidad Concubinaria quedaron en posesión y a nombre de su ex-concubino…quedando su persona fuera del hogar, del negocio y sin liquidez alguna…
Que los bienes integrantes de la comunidad Concubinaria son; Primero: Una casa o vivienda ubicada en la Avenida Bolívar, casa s/n de San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie total de Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Siete Centímetros Cuadrados (63,07 m2)…Segundo: Un Local Comercial que mide seis (06 mts) metros de largo por cinco (05) de ancho…
Que los bienes descritos en los particulares primero y segundo pertenecen a la Comunidad Concubinaria según consta de documento debidamente autenticado en fecha 15 de febrero del año 2005, por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre…documento este a través del cual su concubino le cede el 50% de los derechos de propiedad de esos inmuebles…
Que es pretensión de quien aquí demanda la liquidación de los siguientes bienes habidos en la comunidad Concubinaria…Tercero: Una empresa denominada “LICORERIA MI DELIRIO” y la cual su ex-concubino se dio a la tarea al tratar de ocultar, esconder y disimular su pertenencia a la comunidad Concubinaria cambiándole el nombre, llamándose ahora LICORERIA Y DISTRIBUIDORA ROFRANMI, CA.…sin percatarse el ciudadano ARMANDO DE JESUS RAMIREZ que realizó el cambio de la nomenclatura de la empresa utilizando los mismos bienes, objetos y el mismo giro comercial…incluso el mismo local comercial…Cuarto: Una cocina marca Condesa de 04 hornillas, una nevera marca Condesa de 12 pié, dos licuadoras marca Ester y Samuray, un televisor marca Phyllis de 20 pulgadas, una lavadora marca Regina, una cafetera eléctrica, una tostadora de pan, tres ollas de acero inoxidable, una vajilla de porcelana de 12 piezas, dos maquinas de coser…entre otros.
Que de acuerdo a la exposición de los hechos realizados en el capitulo primero, se encuentran ante una causal de liquidación de comunidad Concubinaria, por cuanto el vinculo…ya no existe y como se desprende de sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2011, requiere que se le otorgue el derecho de usar, gozar y disponer del cincuenta por ciento (50%) de los bienes debidamente señalados en los capítulos primero, segundo, tercero y cuarto de la presente demanda y/o sobre su equivalente en moneda de curso legal, estimando el valor sobre bienes y cantidades liquidas de un monto total de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (1.400.000,00), lo que le corresponde por derecho, un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00).-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, opone Cuestiones Previas, contenida en el Ordinal 6º por el Defecto de Forma de la Demanda.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la parte actora pretende la partición de la comunidad Concubinaria, la cual según sostiene fue establecida mediante decisión judicial con el demandado, señalando en el escrito libelar los bienes que aduce pertenecen a dicha comunidad el demandado por su parte en la oportunidad de contestación en su defensa procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el caso sud judice la parte accionada al momento de contestar asumió una conducta no señalada por el Legislador, puesto que éste comparece a oponer cuestión previa, por defecto de forma de la demanda según sostiene por no haber precisión en la relación de los hechos con los fundamentos de derecho y los instrumentos en que se basa la actora en su pretensión.
Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo que da inicio al procedimiento, al contrario opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se entiende como renuncia a la oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor ya que al no oponer cuestiones de fondo, la aludida cuestión previa alegada no afecta al proceso de partición. Así se declara.-
Al respecto cabe citar sentencia Nº 331 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre del 2000, la cual señala el procedimiento a seguir: "El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación."
De la sentencia parcialmente transcrita la Sala de Casación Civil deja claro que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.

Así las cosas, cabe señalar, que el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas si éste no ha hecho la oposición que establece el artículo 778 de nuestra Ley Adjetiva, y así proceder según lo pautado por el procedimiento ordinario. Así se declara.

Establece el artículo 778 de nuestra Ley Adjetiva: “En el acto de contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento
fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…””.
Ahora bien, observa esta Juzgadora en relación a los supuestos de procedencia de la presente acción que el libelo de demanda contiene los tres requisitos exigidos, por cuanto la parte actora señaló específicamente que la comunidad cuya partición pretende se deriva del vinculo concubinario que existió entre las partes intervinientes en este juicio, consignando copia fotostática no impugnada de la sentencia que declara la existencia de la relación Concubinaria durante el periodo 14 de julio de 1999 hasta el 07 de agosto de 2007; de igual manera consta el nombre del demandado con quien existió la comunidad su ex concubino el ciudadano ARMANDO DE JESUS RAMIREZ, señalando en el petitorio la porción la cual pretende sean divididos los bienes indicados en el libelo en un cincuenta por ciento (50%), lo cual indica que efectivamente la parte actora si cumplió con los supuestos exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico para la procedencia de la presente acción.
Así las cosas, en obsequio a la verdad y la sana administración de justicia debe dejar establecido esta Sentenciadora que aún cuando la parte demandada no formuló la respectiva oposición al juicio de partición, la demandante sólo aportó respecto a los bienes cuya partición pretende pruebas sólo de dos (2) de ellos, en este sentido, teniendo esta Juzgadora el deber de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, y tomando en cuenta que la parte demandada no presentó oposición a la partición, es procedente en derecho instar a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el mismo sea encargado de la partición en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno sólo en lo que respecta a los bienes identificados en los particulares primero y segundo del libelo de demanda, relativos a: la casa ubicada en la Avenida Bolívar, de San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui y un local comercial; en relación al resto de los bienes identificados en la demanda insta a la parte interesada a interponer por vía de partición complementaria con la respectiva demostración de los mismos, por cuanto en este juicio no quedó efectivamente demostrado que los mismos pertenezcan a la comunidad Concubinaria invocada en autos. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, en virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Partición intentada por la ciudadana NANCY ESTER DAVILA DIAZ, arriba identificada en contra del ciudadano ARMANDO DE JESUS RAMIREZ, antes identificado, en consecuencia se ordena la partición en una proporción del Cincuenta por ciento (50%) para la demandante y del Cincuenta por ciento (50%) restante para la parte demandada según el Informe de Partición, en el cual sean valorados la casa y local comercial ubicados en la Avenida Bolívar, casa s/n de San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui; para lo cual se emplaza a las partes intervinientes en este juicio para que al Décimo (10º) día de despacho siguiente a la última constancia en autos de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión, para que se celebre el acto de NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, quien deberá a través de informe expresar la cantidad que corresponde a cada uno de los intervinientes en este juicio. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. En El Tigre, a los nueve (09) días del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2.012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.-
LA SECRETARIA ACC.,

ROSMINDA VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,