REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSION EL TIGRE

ASUNTO: BP12-R-2011-000031

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO, mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.521, actuando en este acto suficientemente autorizada por su cónyuge, ciudadano ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titlar de la cédula de identidad Nº: V-8.395.895

APODERADOS: AYSKEL PALERMO DELGADO, CECILIA GRACIANI y CRUZ VALERA BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 30.817, 20.454 y 17.519, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Carrera Norte N° 104, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI Y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, titulares de la cédula de identidad Nº: V-12.438.520 y V-13.029.057, respectivamente.

APODERADOS: LUIS R. RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO ARTHUR. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.830 y 49.946 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Garoe, Piso 1, Oficina B-9, de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.


I

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA


Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Febrero del año 2011, por el ciudadano LUIS R. RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.830, contra la sentencia de fecha 15 de febrero del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, propuesto por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO, contra los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, apelación esta que es oída en ambos efectos por auto de fecha03 de Marzo del año 2011, ordenándose la remisión de las actuaciones a éste Juzgado Superior.

Por auto de fecha 14 de marzo del año 2011, este Tribunal Superior admitió el presente Recurso de Apelación y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión solo la parte demandada presentó su respectivo escrito de informe.

En fecha 27 de febrero del año 2012, el suscrito se aboca al conocimiento de la presenta causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA


El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.205.521, actuando en ese acto suficientemente autorizada por su cónyuge, ciudadano ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.395.895, según Poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, anotado bajo en Nº: 48, folio 232 al folio 235, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 20 de Diciembre del 2007, asistida por la abogada AYSKEL PALERMO DELGADO, Inpreabogado Nº: 30.817, mediante el cual demanda la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA en contra de los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, alegando lo siguiente:

Que Celebraron con los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda Unifamiliar sobre ella construida, distinguida la parcela bajo el Nº B3-50, que forma parte de Urbanización San Onofre, Primera Etapa, situada en la Carretera El Vea, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de parcelamiento, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el 11 de Agosto de 1.997, bajo el No. 28, folios 155 al 298, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de 1.997, bajo el Nº 28, folios 155 al 298, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de 1.997.

Que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (180,50 Mts2.), y un área de construcción aproximado de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), y el cual consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios con closets, Una (1) sala comedor, Una (1) cocina, Dos (2) salas de baños con W.C. lavamanos y ducha, Un (1) área de lavandero, Un (1) patio posterior, área de estacionamiento descubierto, y sus linderos son: NORTE: En una línea recta de longitud aproximada de Diecinueve metros con 1/00 céntimos (19 Mts) con Parcelas B3-49 y B3-72 de la Urbanización. SUR: En una línea recta de longitud aproximada de Diecinueve metros con /00 centímetros (19 Mts) con parcela B3-51 de la Urbanización. ESTE: En una línea recta de longitud aproximada de Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.), con calle Urupagua de la Urbanización; y OESTE: En una línea recta de longitud aproximada de Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.), con parcela B-369 de la Urbanización. La vivienda construida es de tipo bifamiliar apareadas teniendo una pared común correspondiente a cada una el cincuenta por ciento (50%) de pared divisoria. Dice que la referida escritura fue debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de El Tigre en fecha 26 de Enero del 2.009, anotado bajo el Nº 19, Tomo 05 de los libros respectivos, cuyo instrumento acompañó en copia certificada constante de cuatro (4) folios útiles identificado con la letra “B”.

Que fue convenio entre las partes que el precio de la venta era la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 170.000,oo ) y que los compradores se obligaron a pagar de la siguiente manera: La suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que se cancelaron en el acto de la firma del instrumento de Opción de Compra Venta con la entrega parcial y que sería considerado como parte del pago de la venta definitiva, quedando un saldo restante a cancelar el día 26 de Julio del 2.009 por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo).

Alegó que el referido pago de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo ) fue realizado por los compradores y recibido a satisfacción por los propietarios vendedores.

Que fue convenio expreso entre las partes que una vez cancelada la obligación restante se otorgaría el documento definitivo de Compra-venta.
Alegó también que este artículo señala de manera inequívoca que en fecha 26 de Julio del 2.009 los compradores estaban obligados a cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y, efectuado dicho pago se procedería al otorgamiento del documento de venta definitivo.

Que resulta evidente que las obligaciones contraídas estaban claramente definidas por cuanto se estableció con precisión el objeto de opción de Compra Venta, su verdadero status, y se convino en el precio de la venta definitiva y la forma de pago.

Que tal negociación fue sometida al cumplimiento de obligaciones, las cuales en caso de no cumplirse provocarían la materialización de la sanción establecida en el artículo Octava del citado instrumento que disponía textualmente: “Se considera incumplimiento de este Contrato por parte de El Comprador entre otros casos: a.- Si el comprador no da cumplimiento exacto a la forma de pago convenida entre las partes; b.- Si el comprador, desistiera por cualquier causa de efectuar la operación. En cualquiera de estos dos casos de incumplimiento o en cualquier otro que fuera imputable a El Comprador por todas las cantidades que hubiera pagado, quedaran en beneficio de El Vendedor, como compensación de daños y perjuicios. ”

Alegó que los ciudadanos incumplieron con su obligación contractual, es decir, los compradores adquirieron una obligación para cumplirla en el tiempo y en el espacio, es decir, se comprometieron a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) que era el saldo del precio de la opción de compra venta el día 26 de Julio del 2.009, el pago por parte de los compradores debía efectuarse en la fecha señalada, y, de no hacerlo, incurrían en el supuesto de hecho establecido en la cláusula Octava.

Que los compradores FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, de manera flagrante y manifiesta incumplieron con el contrato, violaron lo dispuesto en la cláusula Tercera y Octava del instrumento de opción de compra venta.

Que a los fines de demostrar la intención de no continuar con el contrato de opción de Compra-venta ya mencionado consignó en copia certificada Solicitud Nº BP12-2.009-001802 emanado del Juzgado Simón Rodríguez, signado con la letra “C”.
Que acudió ante el Tribunal a quo, para demandar, a los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.438.520 y V-13.029.057 respectivamente y de este domicilio, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el Contrato de OPCION DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre en fecha 26 de Enero del 2.009.
SEGUNDO: En recibir por vía de reintegro o reembolso la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).
TERCERO: Que fuesen condenados en costas.-

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCION


En fecha 25 de mayo del año 2010, los Abogados José Gregorio Arthur y Luís Rodríguez, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, presentan escrito de contestación a la demanda y Reconvención, en los siguientes términos:

Confirma y admite que es cierto que sus mandantes FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, antes identificados, hayan celebrado un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda Unifamiliar sobre ella construida, distinguida la parcela bajo el Nº: B3-50, que forma parte de la Urbanización San Onofre, Primera Etapa, Situada en la Carretera Vea, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el respectivo documento de parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Del Municipio Autónomo Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, el 11 de Agosto de 1997. La parcela de terreno consta de una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (180 Mts2), y un área de construcción aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2), el cual pertenece a los demandantes según se evidencia, en documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº: 18, folios 94 al 98, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2001.

Acepto igualmente que la referida escritura fue debidamente autenticada por ante la Notaria Segunda de El Tigre, en fecha 2 de Enero de 2009, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 05 de los libros respectivos, cuyo instrumento acompaño dizque, en copia certificada constante de cuatro folios útiles identificado con la letra “B”.

Del mismo modo aceptó que fue convenido entre las partes, dizque, que el precio de la venta era la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000), dice que tampoco es cierto, que los compradores se obligaron a pagar de la siguiente manera: La suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 20.000,oo), que se cancelarían en el acto de la firma del instrumento de Opción de compra venta con la entrega parcial, sería considerado como parte de la venta definitiva. Tampoco es cierto que quedaría un saldo restante a cancelar el día 26 de Julio de 2009, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo).

Negó, rechazó y contradijo que fue convenio expreso entre las partes que una vez cancelada la obligación restante se otorgaría el documento definitivo de compra venta.- Asimismo Negó, rechazó y contradijo que este artículo, dizque, señala de manera inequívoca que en fecha 26 de Julio del 2009, los compradores estaban obligados a cancelar la suma de Bsf. 150.000,oo y efectuado dicho pago se procedería al otorgamiento del documento definitivo.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo, que resultara evidente que las obligaciones contraídas estaban claramente definidas, por cuanto se estableció dizque, con precisión el objeto de opción de compra venta, su verdadero status y se convino en el precio de la venta definitiva y la forma de pago.
Del mismo modo negó, rechazó y contradijo, que la referida obligación fue sometida al cumplimiento de obligaciones, las cuales, dizque, en caso de no cumplirse provocarían la materialización de la sanción establecida en el artículo Octavo del referido instrumento.

A la par, negó, rechazó y contradijo, que se considere incumplimiento de este contrato por parte del comprador si éste, no da cumplimiento exacto a la forma de pago convenida entre las partes y si desistiera por cualquier causa efectuar la operación. Asi como que cualquiera de estos dos supuestos o cualquier otro que fuera imputable al comprador, que todas las cantidades que hubiere pagado, quedaran en beneficio de El Vendedor, como compensación de daños y perjuicios.

Negó, rechazó y contradijo, que los demandados, incumplieron con su obligación contractual, y que los compradores adquirieron una obligación para cumplirla en el tiempo y en el espacio, y no es cierto que se comprometieron a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.150.000,OO), que fuese el saldo del precio de la opción de compra venta el día 26 de Julio del 2009, tampoco es cierto, que el pago por parte de los compradores debía efectuarse en la fecha señalada y tampoco es cierto que de no hacerlo, incurrían en el supuesto de hecho establecido en la pretendida cláusula Octava.

Negó, rechazó y contradijo, que los ciudadanos: FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, de manera flagrante y manifiesta dizque incumplieron con el contrato, tampoco es cierto que violaron lo dispuesto en la cláusula tercera y octava del instrumento de opción de compra venta, asimismo Negó, rechazó y contradijo que se han hecho acreedores de las sanciones previstas en la cláusula octava del aludido contrato.

Del mismo modo negó, rechazó y contradijo que se proceda a demandar a los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, para que sean condenados por el tribunal.

Negó, rechazó y contradijo que deba de resolver el contrato de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, en fecha 26 de Enero del 2009, anotado bajo el Nº 19, Tomo 05, de los libros respectivos sobre un inmueble identificado.
Negó, rechazó y contradijo, que sus mandantes deban recibir por vía de reintegro o reembolso la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo).Asi como que deban ser condenados en costas.

Negó, rechazó y contradijo, que la presente acción se fundamentara en primer lugar en la violación de la cláusula Octava del documento autenticado contentivo al referido contrato de opción de compra venta, así como que se fundamenta la acción en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1167 y 1168 del Código Civil.

Negó, rechazó y contradijo que el domicilio de los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, sea en la calle Urupagua Nº 50 de la urbanización San Onofre de la ciudad de El Tigre, Municipio SIMÓN Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Negó, rechazó y contradijo que la estimación de la presente demanda sea la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 150.000,oo).

Asimismo la parte demandada interpuso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la RECONVENCIÓN en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en los términos siguientes:

Que en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2009 sus mandantes ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, celebraron un contrato escrito de OPCIÓN DE COMPRA VENTA con los ciudadanos: ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ, debidamente autorizado por su legitima cónyuge ciudadana: MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; un CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, sobre un (1) inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda Unifamiliar sobre ella construida, distinguida la parcela bajo el Nº: B3-50, que forma parte de la Urbanización San Onofre, Primera Etapa, Situada en la Carretera El Vea, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el 11 de Agosto de 1997, El inmueble que se da en Opción a compra Venta le pertenece según se evidencia, en documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº: 18, folios 94 al 98, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2001.

Alega la parte demandada reconviniente, que para garantizar el fiel cumplimiento de esta negociación, sus mandantes como COMPRADOR, entregó a la firma del referido documento a, EL VENDEDOR, en moneda de curso legal en el país, en calidad de Arras la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo),solamente quedando por cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 150.000,oo), los cuales serán cancelados dentro del plazo fijado en la Cláusula Cuarta de este contrato con la protocolización del Documento de Compra venta.

Alega la parte demandada reconviniente que el precio de venta definitivo del inmueble se convino de mutuo acuerdo entre ambas partes en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIAVRES FUERTES (Bs.F. 170.000,00), de los cuales sus mandantes ciudadanos: FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, ya cancelaron la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES( Bs.f. 20.000,00), los cuales son imputables al precio convenido entre las partes, solo adeudándoles, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 150.000,00), los cuales serian cancelados en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la autenticación del referido contrato, y con la definitiva protocolización del Documento de Compra Venta objeto de la operación antes señalada.

Alega la parte demandada reconviniente, que los ciudadanos: ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ y MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO, le manifestaron a sus mandantes su voluntad de no cumplir con la obligación asumida en el presente contrato, manifestando el hecho de que no van a realizar la operación de venta del referido inmueble, sin motivo alguno y varios han sido los intentos por lograr una real y efectiva solución a los fines de finiquitar la venta del inmueble, en razón que sus mandantes no han incumplido con ninguna de las cláusulas, señaladas en el aludido contrato y por el contrario cuentan con la disponibilidad para el pago inmediato de la mencionada transacción.

Que por tal negativa sus mandantes solicitaron nuevamente una entrevista con los ciudadanos ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ y MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO, y estos se negaron en reiteradas ocasiones a recibirlos, argumentando que no tenían nada que hablar con ellos, que se entendieran con su abogado, la cual les informó la misma la situación de que ellos, no procederían a la venta del referido inmueble.

Que sus mandantes se caracterizaron por mantener durante la negociación una conducta por demás diligente y responsable; tal y como se puede corroborar de la copia certificada del expediente distinguido con el Nº BP12-S-2009-001802, en el cual sus mandantes cumplieron a cabalidad y de manera oportuna, el compromiso de pago que se estableció en el contrato de CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, y de las consignaciones de lo meses contentivo al Canon Correspondiente a cada mes vencido, que le fueron efectuadas y de la cual fue oportunamente notificada, la demandada en autos.

Que razón de lo antes narrado sus mandantes a los fines de cancelar la cantidad adeudada, que se habían negado en reiteradas oportunidades a recibirles, los ciudadanos: ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ y MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO, procedieron a consignarle, en tiempo hábil; por ante Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Julio de 2009, en el Expediente de Consignación de cantidades de dinero pendientes a la fecha en la causa signada bajo el N° BP12-S-2009-001802, cuyas cantidades; los ciudadanos ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ y MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO, en una forma temeraria y de mala fe se negaron a recibir.

Alega que por todas las razones de hecho que anteceden, es por lo que acude para interponer a los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO, la RECONVENCIÓN de su acción y demandar en nombre de sus mandantes por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que cumpla con las obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra venta celebrado con sus mandantes, para la materialización de la efectiva venta definitiva del inmueble en referencia en el precio pactado expresamente, y entregue sin dilación alguna todos los recaudos exigidos por las Entidades Financieras para la tramitación del crédito hipotecario, incluyendo la constancia de habitabilidad del Inmueble y en su defecto sea condenada por este Tribunal a ello.

Alega igualmente la parte demandada reconviniente, que por cuanto existe el fundado temor en que los demandados, les cause a sus mandantes lesiones graves de difícil reparación; de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicita se decreten a favor de sus mandantes las providencias cautelares siguiente:

PRIMERO: Que ordene a los ciudadanos: ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ y MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO, se abstenga de realizar cualquier acto de disposición sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, hasta tanto no sea dirimida la controversia mediante sentencia definitivamente, ya la mencionada sociedad mercantil les está causando graves daños y perjuicios a sus mandantes.

SEGUNDO: Se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda Unifamiliar sobre ella construida, distinguida la parcela bajo el Nº: B3-50, que forma parte de la Urbanización San Onofre, Primera Etapa, Situada en la Carretera Vea, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el respectivo documento de parcelamiento.

IV
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION


En fecha 23 de julio del año 2010, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Ayskel Palermo, presentó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Que en los Capítulos I y II del Escrito de Contestación de la demanda y de la Reconvención, los abogados apoderados de los demandados reconvinientes admitieron, que sus mandantes FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, en fecha 26 de Enero de 2.009, celebraron un Contrato escrito de Opción de Compra-Venta con el ciudadano ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ, autorizado por su legítima cónyuge MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida la parcela bajo el Nº B3-50, que forma parte de la Urbanización San Onofre, Primera Etapa, situada en la Carretera Vea, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Igualmente afirmaron que, para garantizar el fiel cumplimiento de esa negociación, sus mandantes entregaron al promitente vendedor, en calidad de arras, la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 20.000,oo).

Alega que, habiendo sus mandantes alegado en el Libelo de la Demanda de Resolución de Contrato, la celebración con los demandados reconvinientes del referido contrato de Opción de Compra-Venta, el cual acompañaron marcado con la letra B y siendo que los demandados reconvinientes no impugnaron en ninguna forma en derecho el precitado contrato de Opción de Compra-Venta, sino que por el contrario, admitieron su existencia, el mismo debe tenerse por cierto y reconocido tanto en su contenido como en su firma.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, dicho Contrato de Opción de Compra-Venta, tiene fuerza de ley entre las partes. Sin embargo, dice la parte demandante reconvenida que causa extrañeza por lo improcedente de dicha actuación, que los abogados apoderados judiciales de los demandados reconvinientes, después de admitir y reconocer la existencia y validez del precitado Contrato de Opción de Compra Venta, y de no atacarlo en su contenido ni en su firma, proceden en el punto 7 de su contestación, a negar, rechazar y contradecir que el citado contrato disponga de la Cláusula Octava, lo siguiente: “Se considera incumplimiento de este Contrato por parte de EL COMPRADOR, entre otros casos: a.- SI EL COMPRADOR, no da cumplimiento exacto a la forma de pago convenida entre las partes; b.-Si EL COMPRADOR, desistiera por cualquier causa de efectuar la operación. En cualquiera de estos dos casos de incumplimiento o en cualquier otro que fuera imputable a EL COMPRADOR por todas las cantidades que hubiera pagado, quedarán en beneficio de EL VENDEDOR, como compensación de DAÑOS Y PERJUICIOS.

Alega que los demandantes reconvinientes carecían de cualidad para reconvenir por cumplimiento de Contrato y para pedir el otorgamiento del documento de venta definitivo del inmueble, como lo demandaron en el Capítulo III (Petitorio) y parte A, de su demanda de Reconvención. También, en el supuesto negado de su procedencia, carecían de cualidad para reclamar daños y perjuicios, distintos a los previstos en el contrato, ya que las partes establecieron que, en caso de incumplimiento, la forma de indemnizar a la contraparte era mediante la ejecución de la Cláusula penal.

De igual manera, que las actuaciones cumplidas por la parte demandada reconvincente por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, según expediente de Consignación Nº BP12-S-2009-001802, “a fin de cancelar la cantidad adeudada y con las cuales dicen haber cumplido a cabalidad y de manera oportuna el compromiso de pago que se estableció en el Contrato de Opción de Compra Venta, por supuestamente haberse negado su man-
dante en reiteradas oportunidades a recibirles la cantidad adeudada”.

Que todas éstas afirmaciones las niega y rechaza, es un procedimiento de jurisdicción graciosa que terminó “al no aceptar MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO las cantidades consignadas de Bs F. 5.500,oo y Bs F. 90.000,oo en virtud del incumplimiento por parte de los hoy consignatarios, ya que ha transcurrido el lapso mencionado de seis (6) meses,” como puede leerse en el escrito presentado por MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO, de fecha tres de Agosto del año Dos Mil Nueve ( ver folio 57 y su vto.), siendo que su mandante fue notificada de dicha consignación, incompleta por cierto, el día 28 de Julio de 2009, como consta de la diligencia del Alguacil Reinaldo Lugo ( folio 44,45,46,47,48 ), es decir, ya vencido el plazo para el pago del precio establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra Venta, pues el término estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato celebrado por las partes fijó el momento de la extinción de la obligación asumida por los promitentes vendedores y la extinción del derecho adquirido por los promitentes compradores. Por otra parte, el referido procedimiento de consignación, debe concluir por sobreseimiento por tratarse de un asunto que corresponde a la jurisdicción contenciosa, conforme lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no liberta a los deudores FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, de su obligación de pago ni coloca en mora por incumplimiento a sus representados ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ y MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO y, porque además, el procedimiento previsto en la Ley, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, es el OFRECIMIENTO REAL y del DEPOSITO subsiguiente de la cosa debida, como en efecto así lo establece el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, prueba ésta no acreditada por los demandados reconvinientes. Por lo tanto, los consignantes FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, deben de correr con las consecuencias legales adversas de su incumplimiento en la obligación de pago que habían asumido y de su extemporánea por tardía y además errática actuación de consignación.

V
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Acompaña al libelo de la demanda con:
Instrumento Poder Otorgado a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO, por el ciudadano ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ, debidamente notariado, quedando registrado bajo el numero 48, folios 232 al 235, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007. (folios 6 al 12). Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Copia certificada de Contrato de opción de Compra-venta, celebrado entre los ciudadanos ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ y MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO y los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, debidamente notariado por ante la notaria publica segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, tomo 5, de fecha 26 de enero del año 2009 (folios 13 al 17). Este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto este no fue impugnado. Y así se Decide.
Copia certificada de Expediente Nº BP12-S-2009-001802, llevado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, contentivo de consignación de pago, por parte de los demandados, a favor de la parte demandante, presentado en fecha veinte (20) de julio del año 2009, admitido por auto de fecha veinte y uno (21) de julio del año 2009. (Folios 18 al 71).
De la revisión del prenombrado expediente se desprende, un escrito de tres (3) folios y su vuelto, donde se expresa que “…por lo tanto a los fines de cancelar el pago pendientes de la referida obligación que se han negado a recibir los ciudadanos: MARIBEL DEL VALLE CARABALLO Y ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ, consignamos en este acto, las siguientes cantidades de dinero y los recaudos respectivos a los fines de demostrar la cancelación de precio definitivo de venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta mencionado.
Que consta en autos la consignación a favor de los demandantes de dos cheques de gerencia emanados del Banco Mercantil identificados con los números 1102222, y 75102245, respectivamente, el primero por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) a nombre del ciudadano ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ y el segundo por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ, así como misiva emanada de la entidad financiera DELSUR Banco Universal, mediante la cual informa a la empresa PDVSA, que la solicitud de crédito realizada por el ciudadano FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI, fue APROBADA, siendo este por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 54.500,00), todo lo cual, sumado, arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), así mismo se constata de autos la CONSTANCIA DE RECEPCION del documento de Venta, hipoteca de 1º grado, hipoteca de 2º grado y certificación de gravamen, redactado por la entidad financiera DELSUR Banco Universal, de fecha catorce (14) de julio del año 2009, en la cual se evidencia que fue fijada la fecha de otorgamiento para el día viernes diez y siete (17) de julio del año 2009. De lo anteriormente transcrito, se desprende que los ciudadanos FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA Y FELIX ANTONIO RODRÍGUEZ LICCIONI, contaban con todos los medios y tenían toda la intención de cumplir con la obligación que habían adquirido al momento de la firma del contrato de opción de compra venta. De igual manera constan en autos que la parte demandada cumplió a cabalidad con presentar en forma oportuna el documento de compra venta definitivo ante la Oficina de Registro Inmobiliaria respectiva, en fecha 14 de julio del año 2009, y con una fecha de otorgamiento fijada para el día viernes 17 de julio de 2009.
Así mismo se considera necesario analizar la obligación contraída por el comprador, es decir, el hacer las diligencias necesarias para satisfacerla, como lo era lograr el otorgamiento del Crédito de Política Habitacional respectivo, evidenciándose de autos que este por su parte cumplió cabalmente con dicha obligación, ello se sustenta de la comunicación recibida del Banco DELSUR, Banco Universal de fecha 14 de mayo de 2.009, y cursante al folio veinticuatro del expediente principal.
En la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes Pruebas:
Promueve en el capítulo primero el mérito favorable de autos, sin indicar a que hechos específicos o medios probatorios se refiere constituyendo así una promoción genérica de pruebas, que en modo alguno obliga análisis alguno por parte de quien aquí Juzga, conforme criterio reiterados en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Promovió Solicitud de Consignación de cánones de arrendamiento, signada bajo el Nº BP12-S-2009-001482, en la cual se encuentran documentos contentivos de contrato de arrendamientos, así como constancia de consignación de cánones; Observa quien aquí decide que no esta en discusión en la presente causa relación arrendaticia alguna, por cuanto este hecho fue admitido por ambas partes en el escrito de demanda y con el de la contestación. Así se declara.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Promovió el mérito favorable de los autos, en especial las contenidas en el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 26 de enero de 2009.
Observa este Juzgador, que dicho documento público es contentivo de la negociación objeto del presente litigio, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por haber sido dicho documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, como prueba ateniente a los términos bajo los cuales fue suscrito el mismo y en cuanto a las obligaciones de las partes que intervienen en él. Así se declara.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CESAR DAVID BARROSO MARTINEZ, este declara respecto a la negociación objeto del presente juicio, resultando de este modo inadmisible su declaración testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”, en consecuencia su declaración debe desechada del presente juicio. Así se declara.
En cuanto a la declaración de la ciudadana YARITZA JOSEFINA CARVAJAR DE ORTIZ, se evidencia del acta levantada al respecto que ésta manifestó no solo indicó trabajar sino que ejerce labores de limpieza en la casa de la demandada reconviniente, calificándosele de domestica, y en este sentido la Ley Sustantiva contempla una incapacidad de esta para declarar en este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha su declaración. Así se declara.-
En lo que se refiere a la declaración de la ciudadana YASMERI COROMOTO GARCIA GONIER, observa quien aquí debe decidir que este declara respecto a la negociación objeto del presente juicio, resultando de este modo inadmisible su declaración testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”, en consecuencia su declaración debe desechada del presente juicio. Así se declara.
Promovió inspección judicial sobre el expediente BP12-S-2009-001802, para dejar constancia de las consignaciones de pago; la cual fue realizada en fecha 07 de octubre de 2010, dejándose constancia de los particulares promovidos de la siguiente manera: consta en autos la consignación por parte de la demandante de dos cheques de gerencia emanados del Banco Mercantil identificados con los números 1102222, y 75102245, respectivamente, el primero por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) a nombre del ciudadano ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ y el segundo por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ, así como misiva emanada de la entidad financiera DELSUR Banco Universal, mediante la cual informa a la empresa PDVSA, que la solicitud de crédito realizada por el ciudadano FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI, fue APROBADA, siendo este por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 54.500,00), todo lo cual, sumado, arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), así mismo se constata de autos la CONSTANCIA DE RECEPCION del documento de Venta, hipoteca de 1º grado, hipoteca de 2º grado y certificación de gravamen, redactado por la entidad financiera DELSUR Banco Universal, de fecha catorce (14) de julio del año 2009, en la cual se evidencia que fue fijada la fecha de otorgamiento para el día viernes diez y siete (17) de julio del año 2009, que del mismo modo consta en autos la actuación por parte del Alguacil Accidental del Tribunal del Municipio Simon Rodríguez, ciudadano Reinaldo Lugo, en la cual deja constancia y manifiesta al Tribunal, que “…se traslado hasta la dirección indicada y notifico a la ciudadana MARIBEL MORENO CARABALLO, la cual se negó a firmar dicha notificación…”
En relación a las Inspecciones Judiciales, el artículos 472 del Código De Procedimiento Civil establece “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para le decisión de la causa o el contenido de documentos…”
De lo anteriormente descrito se desprende que la inspección judicial promovida en el lapso probatorio por la parte demandada resulta pertinente y debe ser valorada conforme al artículo supra mencionado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

VI

DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 15 de Febrero del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre dictó sentencia con ocasión al Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, propuesto por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO, contra los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, dejando sentado lo siguiente:

“…si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.
En consecuencia, en caso de decidirse en este fallo la resolución del contrato de autos, tal declaratoria, como ya se expresó, tiene efectos retroactivos en relación con las partes, y por consiguiente, si bien es cierto que el inmueble vendido regresaría al patrimonio de la demandante; también es cierto que éste debe reembolsar a la demandada la cantidad de dinero recibida en abono, habida cuenta que, se reitera, la situación patrimonial entre las partes se retrotrae en el tiempo como si nunca hubiera existido. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte demandada-reconviniente argumenta que cumplió su obligación en tiempo hábil, en virtud de haber procedido a la consignación del pago por ante Tribunal; esta Juzgadora considera necesario analizar el mecanismo previsto por nuestro Ordenamiento Jurídico a los fines de liberar al deudor en caso que su acreedor se niegue a recibir el pago, como en el caso de autos lo ha sostenido la parte demandada-reconviniente, motivo por el cual consignó el pago adeudado judicialmente; en este sentido, debe referirse al procedimiento de OFERTA REAL de pago establecido para tal fin, lo cual hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 1.306 CC. Si el acreedor o dueño de la cosa, rehusa recibirla, puede el deudor obtener su liberación por el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito de la cosa debida. (Subrayado y negritas del Tribunal)
En este sentido, EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LA OFERTA REAL, conforme a los Artículos 1.306 CC., y 819 CPC, procede cuando el acreedor se “rehusa a recibir” el pago. Deben cumplirse determinados requisitos para que la Oferta sea declarada válida por Sentencia. El deudor u oferente pondrá a disposición del Tribunal la cosa debida y éste la ofrecerá al acreedor, trasladándose al lugar donde deba hacer la oferta y las entregará al acreedor mediante Acta. Si el acreedor acepta el pago en el momento del ofrecimiento, “no pagará los gastos judiciales”. El acreedor oferido puede rechazar el pago, de ser el caso, el tribunal hará constar las razones. Si el tribunal al trasladarse, no encuentra al acreedor ni a persona con capacidad para recibir el pago, así lo hará constar, y dejará una copia del Acta con la intimación al oferido, de que si no acepta la oferta, en tres días se procederá al depósito de ella. A partir del depósito, el oferente no responderá por los intereses o frutos, ni riesgos o pérdida de la cosa; responde el depositario. Efectuado el depósito y recibida la cosa por el depositario, lo que supone que el oferido no aceptó la cosa el día de la oferta, ni en los tres días siguientes al decreto del tribunal de “dejarla en custodia del depositario”: EL TRIBUNAL ORDENARÁ CITAR AL OFERIDO (acreedor) para que comparezca a la fase contenciosa del procedimiento. Se le conceden tres (3) días para que dentro del plazo, ataque la validez de la oferta. Si el citado no comparece, o si lo hace y objeta la validez de la oferta, se abre ope legis un lapso de pruebas de diez (10) días, para que las partes promuevan y evacuen cuantas pruebas consideren pertinentes.
El procedimiento judicial de la Oferta y el Depósito de la cosa debida, termina con la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE DECLARA VÁLIDA LA OFERTA Y EL DEPÓSITO (Art.1.311 CC.). A partir de allí, el oferente no puede retirar el depósito ni con permiso del oferido. La sentencia tiene apelación y recurso de Casación.
Debe ofrecerse el PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, frutos e intereses, y los gastos. Incluso, se viola el principio de integridad del pago, si lo ofrecido excede de lo debido; podría accionarse luego por pago de lo indebido. El juez declarará válida la oferta, sólo por lo debido. EL LUGAR DE LA OFERTA es el lugar convenido para el pago; en el domicilio del acreedor ; o en su defecto, el lugar para la ejecución del contrato.
En cuanto a las DEFENSAS O NEGACIONES DEL ACREEDOR A ACEPTAR LA OFERTA Y DEPÓSITO. (1) Alegar la falta de identidad de objetos entre lo ofrecido como pago, y la prestación debida. (2) Alegar que el acreedor tiene interés en que le cumpla el propio deudor (haceres infungibles). (3) Esgrimir que el oferente carece de capacidad para pagar, por tanto, aducirá el oponente: “Si acepto el pago, me expongo a una Acción de Repetición”.(4) Argüir que ya cursa una demanda del acreedor oferido en contra del oferente. Salvo que el oferente haya manifestado pagar incluso las costas de ese juicio.
Asimismo, es necesario citar Sentencia Nº 32, Expediente Nº 750 de fecha 04/03/2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se dejó establecido: “Es necesario indicar que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, cuya ocurrencia en el caso concreto será analizada en consideración posterior; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del Tribunal)
De igual manera, considera quien sentencia necesario señalar, que hay una serie de elementos o requisitos que deben darse para que el pago surta los efectos queridos por las partes:
1) Capacidad (alusión a la capacidad de disposición del acreedor, sin hacer referencia a la del deudor)
2) Legitimación(el pago debe ser hecho por el deudor o por su representante legal)
3) identidad, Este requisito obliga al deudor a tener que cumplir o pagar exactamente con la prestación, cosa o conducta que se obligó y no con ninguna otra aunque sea parecida o le parezca similar, o sea de mayor valor.
4) Integridad obliga al deudor a cumplir con la totalidad de la prestación programada, es decir, de manera completa. El deudor no puede pretender pagar por partes lo adeudado.
Analizados todos los aspectos antes expuestos procede quien sentencia a pronunciarse sobre la reconvención formulada como punto previo al fondo de la controversia.
DE LA RECONVENCIÓN
Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:
Reconviene la parte demandada a la demandante, por cumplimiento del mismo contrato objeto de demanda, para que convenga en otorgar el contrato definitivo de venta y a su vez demandan la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, afirmando que se generan por el incumplimiento en la venta, por los gasto de honorarios de abogados y médicos; en la oportunidad de contestación a la reconvención la parte actora reconvenida negó tales alegatos, que existe contradicción cuando la demandada admite la existencia del contrato de opción de compra venta y niega el contenido de alguna de sus cláusulas, que el procedimiento establecido en la Ley cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago es el ofrecimiento real, prueba esta no acreditada por los demandados solicitando que fuera declarada sin lugar o improcedente la reconvención.
La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-
En este orden de ideas, pasa el Tribunal a decidir sobre la reconvención propuesta, analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada reconviniente así como el contrato de opción de compra venta aportado a los autos y admitido por ambas partes y con el cual fundamentan sus respectivas pretensiones, afirmando la demandada reconviniente que cumplió con el pago por lo cual demanda que se le otorgue el documento definitivo de venta, observa quien sentencia que en el contrato suscrito por las partes aquí intervinientes las mismas pactaron que el resto del pago lo efectuarían dentro del plazo establecido en la cláusula cuarta del contrato, cuyo lapso estipulado fue dentro de seis (6) meses contados a partir de la fecha de autenticación de ese contrato, es decir, no se estableció fecha específica, sin embargo, tomando en cuenta que la fecha de autenticación fue 26 de enero de 2009, el plazo para el pago del precio de la negociación y la verificación de la venta definitiva conforme a los términos del contrato vencía el 26 de julio de 2009, lo que indica que si bien es cierto que las obligaciones asumidas no necesariamente se ejecutarían en esa fecha ya que las partes establecieron la expresión “dentro de seis (6) meses”; pudo observar esta Juzgadora de las actas procesales que la demandada afirma que procedió a consignar el pago por vía judicial ante la negativa de la parte actora promitentes vendedores de recibir el pago y proceder a la venta del inmueble objeto de la negociación, sin embargo, no consta en autos medio probatorio alguno que demuestre que haya cumplido con el pago de la deuda, establecido como precio de la venta, por cuanto si bien la parte demandada afirma y promueve la prueba de inspección judicial sobre un expediente contentivo de consignación de pago, no es esta la vía idónea que dispone nuestro Ordenamiento Jurídico para que se liberara de la deuda existente, ya que consta en autos que la actora se negó a recibir el pago consignado, no siendo efectuado el supuesto pago a través de ofrecimiento real válido y que se siguiera el procedimiento previsto para la correcta administración de justicia, y la parte acreedora ejerciera su correspondiente derecho, asimismo, debe dejarse establecido que no existe decisión judicial que emita pronunciamiento sobre la validez o no del pago efectuado por cuanto el deudor no hizo uso de la vía idónea para liberarse de su obligación; debiendo en tal caso procurar el pago correspondiente al precio del inmueble en el plazo de seis (6) meses contados a partir del 26 de enero de 2009, fecha en la cual se autenticó el contrato de opción de compra venta, lo cual no demuestra en autos con la errada consignación de pago que efectuó; en consecuencia mal podría proceder su pretensión, ya que no ha cumplido con su principal obligación como comprador como es el pago total del precio, para que así naciera su derecho a exigir el otorgamiento de la venta definitiva, y en este sentido, habiendo considerado esta Juzgadora como ciertas las declaraciones contenidas en el referido contrato, el mismo debe cumplirse en los términos como fue suscrito. Así se declara.
En consecuencia, del análisis probatorio que se ha realizado a lo largo de este fallo, no surge prueba fehaciente que determine que la parte demandada reconviniente haya cumplido con el pago oportuno del precio del inmueble objeto del contrato bajo estudio, por cuanto tal como se ha indicado anteriormente, ésta no hizo uso del mecanismo previsto por nuestra legislación para liberarse de la deuda, no existiendo decisión judicial que se pronuncie respecto al pago consignado a la parte demandante, en virtud de no haber hecho uso del procedimiento de oferta real, lo cual a todas luces hace improcedente su pretensión. Así se declara
De igual manera considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de daños y perjuicios:
La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
Establece el Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, se evidencia del escrito de reconvención que la parte demandada reconviniente pretende la indemnización por daños y perjuicios causados por la negativa del vendedor, materializados en los gastos de honorarios profesionales y médicos; cumpliendo así con especificar los supuestos daños y la causa de éstos; sin embargo, debe dejarse establecido que en principio tal como ha sido indicado anteriormente los demandados no demostraron fehacientemente con plena prueba que hayan cumplido con el pago de la deuda y que por ello haya nacido su derecho a su pretensión, en segundo lugar no cursa en autos medio probatorio alguno que demuestre los gastos que afirma realizó por la negativa de los vendedores a vender; lo cual hace improcedente su pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Así se declara.-
Siendo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y no surgiendo prueba alguna de los alegatos de la parte demandada como fundamento de su reconvención, forzoso es para este Tribunal declararla sin lugar, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora-reconvenida en el presente juicio pretende la resolución de un contrato de venta suscrito con la parte demandada-reconviniente, ya que según afirma, ésta incumplió en el pago de del precio establecido para la venta del inmueble objeto de la negociación.
En el presente caso queda evidenciado que la parte demandada no demostró con los medios de prueba permisibles haber sido liberada de la obligación de pago que le imputa la parte actora, puesto que, ésta se limitó a señalar que procedió con la segunda parte del pago mediante consignación vía judicial ante la negativa de los vendedores a recibir el mismo y a proceder a la venta, sin embargo, no consta en autos que los deudores hayan hecho uso del mecanismo que nuestro Ordenamiento pone a su alcance para liberarse de la deuda, en caso de ser cierto que los vendedores se negaron a recibir el pago o por otro medio probatorio que así demuestre que cumplió con el pago y por ello debe procederse a la venta definitiva.
Es concluyente, entonces, que la parte actora en la presente causa aportó a los autos la plena prueba de la existencia de la obligación, como lo es el contrato objeto de este juicio y que así lo admitió la parte demandada; incurriendo ésta en mora en la obligación de pagar, que le impone el artículo 1.527 del Código Civil en concordancia con la parte in fine del artículo 1.269 ejusdem, lo cual forzosamente determina la procedencia de la acción incoada, conforme al artículo 1.167 ibidem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta intentada por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO, autorizada por su cónyuge ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ; contra de los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, identificados en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes en fecha 26 de enero de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones, para lo cual debe la parte demandante devolver a los demandados la suma abonada al precio de compra, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo). TERCERO: Se declara SIN LUGARla Reconvención propuesta en el acto de contestación a la demanda por los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA contra el ciudadano ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ, representado por su cónyuge MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO. Así se decide…”


VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de febrero del año 2011, por el abogado LUIS R. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.830, contra la sentencia de fecha 15 de Febrero del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 18 de febrero del año 2011 con ocasión al Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesto por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO en contra los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, que declaró Con lugar la Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA y asimismo Sin Lugar la Reconvención interpuesta.

Este Tribunal pasa a determinar si es procedente la demanda objeto de análisis, o por el contrario existen meritos para declarar con lugar la Reconvención interpuesta por los demandados.

El artículo 1.354 del Código Civil establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De la norma transcrita se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor demostrar los hechos en que se basa sus afirmaciones y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-

El artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”

De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.

Los artículos Artículo 1258, 1259, 1276 y 1257 ejusdem establecen:
Artículo 1.258“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo”.

Articulo 1.259 “El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.

Artículo 1.276 “Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras”.
Artículo 1257. “Hay obligación con la cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el incumplimiento”.


La ultima norma sustantiva transcrita, establece la obligación con cláusula penal mediante la cual el deudor se compromete a dar una cosa en el caso de inejecución por retardo en el cumpliendo de las obligaciones contraídas lo cual supone, la compensación que se reconoce como daños y perjuicios que se causan por la falta de cumplimento de la obligación principal.

Existe pues, una obligación principal, determinante y otra que es accesoria de la principal, que actúa de acuerdo a los presupuesto que se han estipulados.

Como caracteres de las obligaciones con cláusula penal tenemos: son accesorias, porque constituyen una fijación anticipada del monto de los daños y perjuicios, por lo cual no es necesario que el acreedor alegue perjuicio, ni acredite el importe de este, solo deberá probar, según sea el caso, el incumplimiento total de una determinada estipulación o la mora.

Por otra parte, el acreedor no podrá exigir conjuntamente la obligación, ni la pena, si esta se pacto para asegurar el cumplimiento total de la obligación; pero ella será posible si la pena convencional solo aseguraba la mora o determinada cláusula contractual.

De manera que la cláusula penal, constituye una valuación realizada por las partes del monto de los daños y perjuicios que debe ser pagado en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y de conformidad con su propia naturaleza viene a consistir en una convención, tanto como la existencia del daño como su monto, que tiene fuerza de ley entre las partes; por consiguiente ella dispensa al acreedor de suministrar la prueba del daño, la indemnización estipulada debe pagarse aun en el supuesto, de que efectivamente no se haya sufrido perjuicio alguno, y ello simplemente en virtud de la inejecución o retardo en el incumplimiento por culpa del deudor.

De allí, que para pedir el cumplimiento de la pena estipulada en la cláusula penal, ha de probarse con antelación el incumplimiento por parte del deudor de la obligación principal por culpa de este.

Ahora bien, La figura de la Reconvención, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones. La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor. El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o mas acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.

En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor. Se trata de aprovechar la apertura de la oportunidad procesal denominada Acto de Contestación – cualquiera sea la oportunidad en que ocurra - que se abre en un juicio, luego de la citación del demandado, para que dentro del plazo estipulado y conjuntamente con su contestación a la pretensión del actor, pueda el demandado formular al actor sus pretensiones derivadas de la acción.

Hecho este esbozo doctrinario, el Tribunal observa:

El thema decidendum se centra en determinar si en la acción por resolución de contrato de opción de compra bajo análisis, están llenos los elementos configurativos que hagan procedentes la acción, toda vez que la accionante plantea con motivo a su pretensión el incumplimiento de la parte demandada, en los términos en que fue celebrado el contrato de opción de compra, en concreto la cláusula octava que establece: “Se considera incumplimiento de este Contrato por parte de El Comprador entre otros casos: a.- Si el comprador no da cumplimiento exacto a la forma de pago convenida entre las partes; b.- Si el comprador, desistiera por cualquier causa de efectuar la operación. En cualquiera de estos dos casos de incumplimiento o en cualquier otro que fuera imputable a El Comprador por todas las cantidades que hubiera pagado, quedaran en beneficio de El Vendedor, como compensación de daños y perjuicios.”; por cuanto a su decir, los ciudadanos demandados, incumplieron con su obligación contractual, es decir, los compradores adquirieron una obligación para cumplirla en el tiempo y en el espacio, se comprometieron a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que era el saldo restante del precio de la opción de compra venta, para el día 26 de Julio del 2.009, y de no hacerlo, incurrían en el supuesto de hecho establecido en la cláusula Octava.

Por otro lado, la parte demandada ejercitando su derecho a la defensa, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos, procediendo en ese acto a plantear la reconvención, argumentando para ello, que los ciudadanos ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ y MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO, le manifestaron su voluntad de no cumplir con la obligación asumida en el contrato celebrado, por el hecho que no van a realizar la operación de venta del referido inmueble sin motivo alguno y varios han sido los intentos por lograr una real y efectiva solución a los fines de finiquitar la venta del inmueble, en razón que sus mandantes no han incumplido con ninguna de las cláusulas señaladas en el aludido contrato y por el contrario cuentan con la disponibilidad para el pago inmediato de la mencionada transacción.-

Que ante tal negativa, sus mandantes solicitaron nuevamente una entrevista con los ciudadanos ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ y MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO, y estos se negaron en reiteradas ocasiones a recibirlos, argumentando que no tenían nada que hablar con ellos, que se entendieran con su abogado, la cual les informó la misma situación, que ellos no procederían a la venta del referido inmueble.

Así las cosas, se impone verificar de las actuaciones y del acervo probatorio promovido por las partes, y suficientemente valorado por este Tribunal, si están presentes como ya se señalo el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la opción de compra, por parte de la demandante-reconvenida, o si por el contrario tal incumplimiento le es imputable a la parte demandada reconvincente.

Ahora bien, en atención a la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, se constata de las pruebas aportadas y valoradas, lo siguiente:
• Existe CONSTANCIA DE RECEPCION del documento de Venta, hipoteca de 1º grado, hipoteca y de 2º grado y certificación de gravamen, redactado por la entidad financiera DELSUR Banco Universal, de fecha catorce (14) de julio del año 2009, en la cual se evidencia que fue fijada la fecha de otorgamiento para el día viernes diez y siete (17) de julio del año 2009.
• Misiva emanada de la entidad financiera DELSUR Banco Universal, mediante la cual informa a la empresa PDVSA, que la solicitud de crédito realizada por el ciudadano FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI, fue APROBADA, siendo este por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 54.500,00).
• Constancia de las consignaciones de pago, realizadas en fecha 07 de octubre de 2010, referente a consignaciones efectuadas por parte de la demandante de dos cheques de gerencia emanados del Banco Mercantil identificados con los números 1102222, y 75102245, respectivamente, el primero por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) a nombre del ciudadano ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ y el segundo por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00).

De lo anterior se infiere, que la demandada reconviniente, cumplió a cabalidad con todo los parámetros que estaban a su alcance, como tener la disponibilidad del dinero, la constancia de recepción del documento de Venta, en el cual se fijo oportunidad de otorgamiento para el día viernes diez y siete (17) de julio del año 2009, aunado a la consideración que todo fue realizada en tiempo oportuno, con la única finalidad de realizar el negocio jurídico pactado por los intervinientes en la presente causa; bajo esas consideraciones, este Juzgador considera pertinente apartarse del criterio del Tribunal de origen, referente a que debió prevalecer, el procedimiento judicial de oferta real, razona quien suscribe, que esto constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 de la constitucion se califica como no esencial; en consecuencia la reconvención incoada por la parte demandada-reconviniente debe ser declara con lugar. Así se decide.

Con relación al merito del asunto principal, no habiendo sido demostrado de las actas y de las pruebas aportadas por la parte accionante, el incumplimiento de la obligación principal, por culpa de la parte demandada contenida en el contrato de opción de compra-venta que dio lugar a pedir la resolución del mismo, resultando forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada conforme se dispone de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero del año 2011, por el abogado LUIS R. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.830, contra la decisión proferida en fecha 15 de febrero del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 15 de Febrero del año 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, propuesto por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO, contra los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA que declaró: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, propuesto por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO, contra los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA. TERCERO: Se declara CON LUGAR La Reconvención.- CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en caso de negativa de la vendedora o demandada de otorgar el documento, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor de la Compradora o demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 10/09/2012, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000031, CONSTE,
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.