REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
El Tigre, diez (10) de agosto de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: BP12-R-2012-000196


DEMANDANTE: ANA GABRIELA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-20.739.59.

ABOGADA ASISTENTE: EUGENIA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 70.118.

DOMICILIO PROCESAL: Pariaguán, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: COOPERATIVA LOS LIBERTADORES 199, RL, C.A., inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 3, Folios 225 al 227, de fecha 31 de Octubre de 2006, en la persona de la ciudadana MARIA RAMONA BARRETO DE CHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.998.199, en su condición de Presidente,.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Guevara Rojas, casa Nº 9, Cantaura, Municipio Pedro María Freites.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO

RECURSO QUE CONOCE ESTA ALZADA: REGULACION DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo de la Regulación de la Competencia solicitada por la ciudadana ANA GABRIELA RONDON, debidamente asistida de la Abogada EUGENIA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 70.118, en virtud de la decisión de fecha 15 de Junio del 2012 en la cual el Juzgado de Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Pariaguán se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTIA en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, interpuesto por la ciudadana ANA GABRIELA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.739.59, debidamente asistida de la Abogada EUGENIA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 70.118, contra la COOPERATIVA LOS LIBERTADORES 199, RL, C.A., inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 3, Folios 225 al 227, de fecha 31 de Octubre de 2006, en la persona de la ciudadana MARIA RAMONA BARRETO DE CHENG, en su condición de Presidente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 5.998.199 y DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Por auto de fecha 28 de Junio del año 2012, el Juzgado de Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Pariaguán acuerda remitir las actuaciones a esta Alzada.

Por auto de fecha 09 de Agosto del 2012, se admitió el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada decidirá la Regulación de Competencia dentro de los diez días siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde determinar a éste Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio versa sobre la Regulación de la Competencia solicitada por la ciudadana ANA GABRIELA RONDON, debidamente asistida de la Abogada EUGENIA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 70.118, en virtud de la decisión de fecha 15 de Junio del 2012 en la cual el Juzgado de Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Pariaguán se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTIA en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, interpuesto por la ciudadana ANA GABRIELA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.739.59, debidamente asistida de la Abogada EUGENIA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 70.118, contra la COOPERATIVA LOS LIBERTADORES 199, RL, C.A., inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 3, Folios 225 al 227, de fecha 31 de Octubre de 2006, en la persona de la ciudadana MARIA RAMONA BARRETO DE CHENG, en su condición de Presidente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 5.998.199.

Para decidir, este Tribunal observa:

El Tribunal declinante, Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Pariaguán, por auto de fecha quince (15) de junio de 2012, se declaró incompetente en razón de la Cuantía para conocer la presente causa, con base en el siguiente argumento de hecho y de derecho:

“… En virtud del que el monto de la demanda es por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs,. 2.338.995, 25) equivalentes a 25.998, 835 Unidades Tributarias, sin incluir costas y costos procesales que las partes solicitan han de ser calculados prudencialmente por este Tribunal, en el entendido por esta operadora de Justicia que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia se encuentra a partir de la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir de Bs. 270.000 en adelante… (Mayúsculas del texto).

La presente demanda, tal como fue señalado, fue interpuesta por la ciudadana ANA GABRIELA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.739.59, debidamente asistida de la Abogada EUGENIA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 70.118, contra la COOPERATIVA LOS LIBERTADORES 199, R.L., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO.

La Sala Civil por decisión de fecha 20 de febrero de 2009, Exp N° AA20 –C- 2008-000683, bajo la ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en un caso similar, señaló:

“…Para decidir, la Sala observa:
La presente demanda, tal como fue señalado, fue propuesta por el ciudadano Kennedy Ramón Salerno Guevara, contra la Asociación Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), por cumplimiento del contrato de prestación de servicios y garantías administradas de daños propios de automóvil, distinguido con el N° 06011806-0001-07.
Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cumplimiento de contrato intentada en el presente juicio, se encuentra prevista dentro de las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.
Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.
Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cumplimiento de contrato, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.
En relación a la competencia en razón de la materia, la misma se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, a tal efecto, no cabe la menor duda para la Sala, que el sub iudice trata de materia de naturaleza eminentemente contractual, prevista en la legislación civil y mercantil.
Con respecto a la competencia en razón del territorio, el legislador adjetivo prevé la posibilidad de que las partes concierten un domicilio especial, el cual determinará la competencia territorial, es decir, el fuero al cual voluntariamente desean someterse las partes. No obstante, tal posibilidad se perfila como una excepción, pues la regla general es que la demanda se proponga, en las relaciones contractuales como lo es la del caso bajo análisis, ante la autoridad judicial del lugar donde se haya celebrado el contrato, claro está, previa verificación de la materia y de la cuantía.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de prestación de servicios y garantías administradas por daños propios y sus anexos, cursante de los folios 12 al 25, y sus vueltos, ambos inclusive, se constata que el mismo fue suscrito en la ciudad de Maracay, estado Aragua; no obstante, de la Cláusula 11 del aludido contrato, se constata que las partes contratantes fijaron como domicilio especial para dirimir sus controversias, la ciudad de Caracas, en efecto, expresa lo siguiente: “Para todos los efectos de este Contrato, las partes eligen como domicilio único, especial y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes expresamente someterse”, por lo que habiendo las partes fijado como domicilio especial la ciudad de Caracas, resultan competentes para conocer del presente juicio, los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia del escrito libelar, específicamente al folio 7 del expediente, que la misma fue estimada en la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs.58.000.000,00), equivalentes a cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F.58.000,00), conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007, por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), conforme al aludido Decreto-Ley de Reconversión Monetaria.
Conforme a las anteriores consideraciones, resulta concluyente para la Sala, que tratándose el presente juicio de una demanda por cumplimiento de contrato, en la que las partes fijaron como domicilio especial para dirimir sus controversias la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales declararon expresamente someterse, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente juicio, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

Conforme a las anteriores consideraciones y de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, resulta concluyente para esta Alzada, que tratándose la presente acción una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, ejercido por una persona natural, no miembro de la cooperativa, corresponde dirimir dicho conflicto al Juez Ordinario Civil, de acuerdo a las reglas cuánticas, por no tratarse de ninguna acción prevista en la citada Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente juicio, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, al cual corresponda por distribución, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Así se establece
.
IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE en razón de la CUANTIA, sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, incoada por la ciudadana ANA GABRIELA RONDON en contra COOPERATIVA LOS LIBERTADORES 199, R.L para conocer y decidir la Regulación de Competencia planteada por la ciudadana ANA GABRIELA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 20.739.59, debidamente asistida de la Abogada EUGENIA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 70.118, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a quién corresponda por distribución. SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, al cual corresponda por distribución. TERCERO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Pariaguán, Y así se decide.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión la cual fue dictada en la oportunidad de Ley.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 10/08/2012, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12pm), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2012-000196. Conste.,

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE