REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, catorce (14) de Agosto de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: BP12-R-2012-000084


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el número 03, Tomo 14-A de fecha 19 de octubre de 2005, la cual cambió su domicilio a la ciudad de Caracas según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria Registrada en fecha 18 de diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 70, Tomo 207-A-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó registrada por ante el precitado Registro de comercio el día 3 de julio de 2007 en los libros respectivos bajo el número 64, Tomo 101-A- Pro, representada en este acto en su carácter de Director General ciudadano OMAR HATEN YAMOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.901.392.-

APODERADOS: JORGE ELIECER BARBOZA PEREZ, ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 84.630 y 66.658, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito de esta ciudad San José de Guanipa Estado Anzoátegui, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 1.995, bajo el Nº 19, Tomo A-24, representada por los ciudadanos JOSE BENITO LACRUZ JEREZ y ADRIANA MARIA GARCIA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad números 5.453.772 y 14.775.415 respectivamente, en su condición de Directores Gerentes.-

APODERADO: EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.226.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)


I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de agosto del año 2011, por el Abogado EDGAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.226, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, S.A., contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A., contra la Empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
Por auto de fecha 12 de agosto del año 2011, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha 13 de abril del año 2012, este Tribunal Superior admitió el presente recurso de apelación y fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, la abogada ZAHORI GREGORINA MAGO RODRIGUEZ, consignó escrito de Informes los cuales fueron agregados a los autos.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, el abogado EDGAR HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes los cuales fueron agregados a los autos.

II

DE LOS ALEGATOS Y PRETENSION DE LA ACTORA


El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A., debidamente asistido por el abogado JORGE ELIECER BARBOZA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.630, mediante el cual solicita el COBRO DE BOLIVARES Vía Intimatoria el cual su representada es acreedora de diecisiete (17) facturas las cuales suman un monto total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 156.467,84), contra la Empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A, alegando lo siguiente:

Que su representada en acreedora de un total de diecisiete (17) facturas las cuales suman un monto total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 156.467,84), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS, UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.844,86), aceptadas para ser pagadas a la fecha de sus respectivos vencimientos, es decir a los treinta días después de su emisión, por la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.,las cuales se identifican de la siguiente manera: A) Factura No. 0095, por un monto de OCHO MIL TRECIENTOS CINCUENTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.352.75).- B) Factura No. 0100, por un monto de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.498.50).- C) Factura No. 0151, por un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.406.47).- D) Factura No. 0152, por un monto de MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.110.00).- E) Factura No. 0164, por un monto de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.374.00).- F) Factura No. 0167, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.8.202.25).- G) Factura No. 0170, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.8.202.25).- H) Factura No. 0172, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.8.202.25).- I) Factura No. 0182, por un monto de ONCE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.717.50).- J) Factura No. 0183, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS VENTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA SIETE CENTIMOS (Bs. 2.929.37).- K) Factura No. 086, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.8.202.25).- L) Factura No. 0193, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.8.202.25).- M) Factura No. 0196, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CETIMOS (BS.8.202.25).- N) Factura No. 0203, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.8.202.25).- O) Factura No. 0204, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.8.202.25).- P) Factura No. 0209, por un monto de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.24.606.75).- Q) Factura No. 0211, por un monto de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.16.404.50). las cuales suman un monto total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 156.467,84), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS, UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.844,86), aceptadas para ser pagadas a la fecha de sus respectivos vencimientos, es decir a los treinta días después de su emisión, por la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

Que han sido negativas las gestiones que su representada ha hecho tendientes a que la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. para que pague el monto de las mencionadas facturas ya indicadas, razón por la cual demanda por Vía Intimatoria, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarle a la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 156.467,84), los gastos, costas y costos del presente juicio, los intereses moratorios generados por los conceptos antes señalados calculados a la tasa activa del mercado emitida por el Banco Central de Venezuela desde le vencimiento de la deuda.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada.

Que la citación de la demandada se haga en cualquiera de sus Directores Gerentes ciudadanos JOSE BENITO LACRUZ JEREZ y ADRIANA MARIA GARCIA GONZALEZ.


III

DE LA OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO


En fecha 26 de octubre de 2010, el abogado EDGAR JOSE HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos hace formal el escrito de oposición al Decreto Intimatorio, en los siguientes términos:

…”HAGO FORMAL OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO, Y EN CONSECUENCIA A LOS MONTOS DEMANADDOS Y CONTENIDOS EN LAS PRESUNTAS FACTURAS QUE ACOMPAÑARON COMO INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRESENTE ACCION.
SEGUNDO: La oposición la fundamento en virtud de que las identificadas facturas que contienen una presunta obligación mercantil con la demandante, nunca fueron aceptadas por persona alguna que vinculara y/o obligara a Tucán C.A, de conformidad con las disposiciones Estatutarias de la misma. En tal sentido me reservo el derecho de desconocer e impugnar las mismas en su oportunidad procesal respectiva….”




IV

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 10 de Noviembre del 2010, el Abg EDGAR HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ejecutada TUCAN PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

En nombre de su mandante desconoce, y niega la autenticidad de dicho documentos denominadas facturas.

Que se escoge una vía intimatoria para accionar de las cantidades demandadas, se acompañan facturas que no han sido aceptadas ni recibidas por el representante legal, llamada por los Estatutos Sociales de la Empresa para aceptar dichos documentos y capaz de comprometer legal y comercialmente a su patrocinada, sino por una firma ilegible, sin ninguna mención sobre a que pertenece la misma. Estas condiciones que deben cumplir los instrumentos fundamentales atañen a la naturaleza del documento fundamental.

Que en los recaudos acompañados a los autos se observa claramente que las facturas tienen diversidad de firmas, distintas una de la otra, lo que dice o implica que han sido firmadas por diferentes personas y hace presumir en buen derecho que no fueron estampadas por el representante legal de la empresa, aunado al hecho que no existe en la empresa ninguna copia legal de las mismas o constancias de su representación al cobro y menos aceptación.

Que alegó como defensa de fondo y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 479 del Código de Comercio la prescripción de la presente acción.

Que la demandante utilizó el procedimiento monitorio de intimación contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, basándose para ello en unas presuntas facturas aceptadas, cuyos instrumentos se encuentran regulados y tratados por el Código de Comercio, por lo que tanto su confección, aceptación y trámite se subsumen en las normas de los artículo 124 y 147 del referido Código, así como de artículo 479 ejusdem.

Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por ser falsos los hechos alegados como en el derecho alegado invocado por la demandante.

Que es falso que su representada sea deudora de diecisiete (17) facturas, emitidas por ella misma en esta Ciudad de San José de Guanipa, y menos que hayan sido aceptadas para ser pagadas por la demandante.

Que es falso que ATLANTIC PETROLEUM SERVICES S.A., haya ejercido algún tipo de cobranza extrajudicial sobre las presuntas facturas demandadas.

Que es falso que su representada adeude a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 156.467,84), montos contenidos en las facturas impugnadas.

V

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Pruebas de la parte demandante

Acompañó al libelo de la demanda las siguientes documentales:

Relación de las facturas objeto de la presente demanda.

Copias del total de diecisiete (17) facturas emitidas a nombre TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

Copia fotostática de la Cedula de identidad del Representante Legal ciudadano OMAR HATEM YAMOUL. Solo se valora a los efectos de la identidad. Así se Decide.

Copia fotostática del Rif (Registro de Información Fiscal) ATLANTIC PETROLEUM SERVICES S.A. En cuanto a este medio probatorio es valorada por este sentenciador como un instrumento público de carácter administrativo, el cual, conserva su valor probatorio en virtud de no haber sido tachado de falso por la contraparte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa ATLANTIC PETROLEUM SERVICES S.A. En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de una copia fotostática de un documento Público que no fue impugnado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia fotostática del Acta donde indica el cambio de domicilio de la empresa ATLANTIC PETROLEUM SERVICES S.A. En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de una copia fotostática de un documento Público que no fue impugnado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia fotostática del Acta que indica la junta Directiva Vigente de la empresa ATLANTIC PETROLEUM SERVICES S.A. En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de una copia fotostática de un documento Público que no fue impugnado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En el Lapso Legal Correspondiente la parte actora Promovió las siguientes Pruebas

Promovió las facturas objeto de la presente acción, consignadas junto con el libelo de la demanda, a los fines de demostrar la existencia de las obligaciones mercantiles contraída por la demandada, por el servicio debidamente prestado.

Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil prueba de exhibición de los siguientes documentos: Libro Diario y Libro de Compras según la Ley de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo comprendido entre junio de 2007 a octubre de 2007, así mismo la exhibición del soporte de las declaraciones del impuesto al valor agregado y la constancia de la suma de los debitos fiscales que soportan las facturas demandadas.

Promovió copia al carbón de los reportes de servicios, debidamente firmados por distintos trabajadores de la demandada encargados de las respectivas actividades, en estas documentales se evidencia el servicio que le prestaba la actora a la demandada.

Pruebas de la parte demandada

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada No promovió pruebas en la presente acción.
VI

DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 29 de julio del año 2011, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

“…Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) fundamentándose específicamente en FACTURAS adeudadas por la Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito de esta ciudad de San José de Guanipa Estado Anzoátegui, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 1.995, bajo el Nº 19, Tomo A-24, representada por los ciudadanos JOSE BENITO LACRUZ JEREZ y ADRIANA MARIA GARCIA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.453.772 y 14.775.415, respectivamente, en su condición de Directores Gerentes, y/o su Apoderado Judicial ciudadano JESUS ALFONSO ABREU ANSELMI, titular de la cédula de identidad Nº 2.914.344, domiciliado en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito de la Ciudad de san José de Guanipa, al lado de la Ferretería Ferreoriente, C.A, fundamentada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vistos en los términos en los que ha sido trabada la litis, corresponde a quien aquí Juzga precisar, que en el caso de marras se observa que en las facturas consignadas, se encuentran recibidas con firma y sello húmedo de la Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A, parte demandada antes identificada, y que para los efectos del artículo 147 del Código de Comercio, dichos instrumentos poseen el asiento necesario que pruebe la entrega de los mismos a la demandada, de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio, que establece:
Artículo 147 del Código de Comercio: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
De lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:
“…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004. (Cursivas del Tribunal y negritas de la Sala).
Igualmente en Sentencia Nº 830/2005, de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Constructora Camsa, C.A, de fecha 11-2005: …que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vencidas y que ponga al pie de recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia se aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por le vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.
Cabe precisar entonces, que la parte contra quien se oponen los instrumentos negociable, desconozca el contenido de los mismos, ya que el simple desconocimiento no implica que tal hecho se haya revertido, toda vez que la demandada en el lapso para le promoción y evacuación de pruebas, se limita a reproducir el merito favorable de estas, sin traer al proceso probanzas que afirmen el desconocimiento a que hace referencia, en el entendido de quien aquí Juzga los referidos instrumentos han quedado reconocidos y aceptados tácitamente, al no invocar las formalidades de denuncia a las que hace referencia el artículo 147 del Código de Comercio, in comento, toda vez que se puede presumir que las mismas fueron firmada por una persona capaz de obligar a la empresa demandada, tal y como lo ha establecido la Sentencia Nº 537, de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 8-04-2008, que establece:
Juzga este Sala la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según la cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, (…)
En cuanto a la solicitud por parte de la demandada sobre la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso contenido en el artículo 479 del código de Comercio, por cuanto según sus dichos: “la factura más reciente, recibida por mi mandante, es la número 0211, de fecha 25-09-2007, fue recibida por mi mandante en la referida fecha, lo cual al computar el lapso legal para ejercer la acción, tenemos que la misma prescribió en fecha 25-09-2010, es decir, el 25 de septiembre del 2010, y el defensor ad-litem fue emplazado en fecha 13 de octubre del 2010, cuyo acto de emplazamiento seria el único que pudiera tomarse como interruptivo de la prescripción, siendo pues que la prescripción es un lapso fatal de conformidad con el artículo 1.976 del Código Civil”(…) (negritas citado nuestro); debe precisar esta Juzgadora que verificado como ha sido las actas que conforman el presente expediente, en ninguno de los casos señalados por la demandada en el acto de contestación de la demanda, a operado la prescripción de la acción y mucho menos por el hecho mismo que el “emplazamiento de defensor ad litem” sea el único medio que puede tomarse como acto interruptivo de la prescripción, por demás fantasioso pretender castigar la conducta diligente del actor al impulsar la intimación del demandado y favorecer la conducta negligente de éste, al no presentarse oportunamente al juicio y posteriormente alegar la prescripción de la acción por el transcurso del lapso establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.
En este mismo orden de ideas nos encontramos que Julio Betancourt, mediante su publicación jurídica venezolana, titulada “El cese de la Prescripción Suspendida como complemento de la Perención de la Instancia, de fecha Septiembre 1.999, destaca lo siguiente:
“Una de las acusa que interrumpen la prescripción, es el inicio de un procedimiento judicial, estableciendo al efecto el artículo 1.969 del Código Civil, que “para la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. De manera pues, que el solo inicio del procedimiento judicial no interrumpe de por sí el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado, o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada.
Cabe aquí destacar que a diferencia de lo que sucede con otras causas de interrupción, junto con esta causa específicamente de interrupción, se produce también simultáneamente, una suspensión de la misma, razón por la cual, a partir de la fecha de la citación o de registro de la demanda, y mientras el proceso se encuentre pendiente, no comienza a corre de nuevo el respectivo lapso de prescripción.
(…) omisis
Por otro lado cabe distinguir en la instancia, dos estados dentro de los cuales puede ocurrir la inactividad: uno, en el que resulta indispensable, para el desenvolvimiento del juicio, el impulso o interés de las partes involucradas; y otro, en el que la inactividad procesal no les es a éstas imputable.
En el primer estado no hay duda que la paralización derivada de la inactividad procesal de las partes, produce la perención de la instancia, cuyo basamento es precisamente la presunción de que los litigantes han querido abandonar el proceso.
Para que la paralización en este estado produzca la perención de la instancia, se requiere que la inactividad procesal se prolongue durante un (01) año, estableciéndose para ciertos y determinados casos, plazos más breves. En efecto, estaos plazos son de obligaciones que al demandante corresponde para la practicar la citación del demandado, (…)
Así las cosas, puede verificarse en auto que riela inserto al folio ciento ocho (108) consignación que hiciera el secretario de este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual se da por consumado el acto de intimación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y que transcurrido el lapso de diez (10) días siguientes a la última constancia, nos da como fecha oportuna el día 8 de junio de 2010, para la comparecencia del demandado verificándose a partir de la fecha indicada, su incomparecencia al proceso y posterior designación de defensor ad litem, en consecuencia la parte actora interrumpió oportunamente la prescripción alegada, al lograr la intimación del demandado antes del vencimiento de los tres años, tal y como se establece en los artículo 479 del Código de Comercio y 1.169 del Código Civil. Y así se decide.
No probado por la parte demandada, nada que le favoreciera en la presente procedimiento, es por lo que este Tribunal de Municipio aplicando el criterio sostenido y reiterado por la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, declara la aceptación tacita de las facturas adeudadas por la demandada en el presente caso, sin lugar la solicitud de prescripción de al acción y en consecuencia es menester declarar con lugar la pretensión del demandante. Y así se decide.
DECISION. Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), incoada por la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, SA., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 03, Tomo 14-A, de fecha 19 de Octubre de 2005, la cual cambió su domicilio a la ciudad de Caracas, según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria Registrada en fecha 18 de Diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 70, Tomo 207-A- Pro, cuya última modificación estatuaria quedó registrada por ante el precitado Registro de Comercio el día 03 de Julio de 2007, en los libros respectivos bajo el Nº 64, Tomo 101-A-Pro, Representada OMAR HATEN YAMOUL, en su carácter de Director General, asistido en este acto por el ciudadano ELIECER BARBOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad V-10.822.240 Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 84.630, en contra de la Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito de esta ciudad de San José de Guanipa Estado Anzoátegui, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 1.995, bajo el Nº 19, Tomo A-24, representada por los ciudadanos JOSE BENITO LACRUZ JEREZ y ADRIANA MARIA GARCIA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.453.772 y 14.775.415, respectivamente, en su condición de Directores Gerentes, y/o su Apoderado Judicial ciudadano JESUS ALFONSO ABREU ANSELMI, titular de la cédula de identidad Nº 2.914.344, domiciliado en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito de la Ciudad de san José de Guanipa, al lado de la Ferretería Ferreoriente, C.A; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 156.467,84), por concepto del monto total de las facturas objeto de la pretensión.- SEGUNDO: Los gastos, Costas y Costos de este Juicio.- TERCERO: Los Intereses moratorios generados, calculados a la tasa activa del mercado emitida por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento de la deuda. CUARTO: La corrección monetaria de los montos adeudados tomando en cuenta el proceso de devaluación monetaria, hasta el pago definitivo de las cantidades adeudadas. Y así se decide.-…”


VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de agosto del año 2011, por el Abogado EDGAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.226, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, S.A., contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A., contra la Empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.-

El Abogado EDGAR HERNANDEZ presentó Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 29 de Julio del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A., contra la Empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.-


Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otra parte, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …Con facturas aceptadas…”


La norma antes transcrita, establece un elenco de medios probatorios para demostrar la eficacia de las obligaciones mercantiles y su liberación, señalando entre ellas la factura aceptada, la cual sirve de prueba contra el que las recibe, sólo si son debidamente aceptadas, siendo este único caso en que son efectivamente capaces de tener eficacia en una demanda que se entable, siempre y cuando hayan sido propuestas como instrumento fundamental de la pretensión.

El artículo 147 del Código de Comercio, dispone:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se lle hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

La primera parte del citado artículo, atiende a la aceptación expresa cuando establece que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado.

Ahora bien, en el aparte único de la referida norma hace alusión a la aceptación tácita cuando dispone que entregada la factura por el vendedor, el comprador no reclama dentro de los ocho (8) días siguientes a su recepción, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso BAZAR EL CAMINANTE C.A. contra MAQUINTEX, IMPORT, C.A. Expediente R303068, de fecha 26 de mayo de 2004, dejó establecido:

“…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.


Ahora bien, con base a las consideraciones precedentemente expuestas observa el Tribunal que en el caso bajo examen la parte actora, en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el cobro de facturas comerciales para ser pagadas por la demandada de autos, por concepto de Alquileres de equipos y maquinaria para la realización de trabajos en la Industria Petrolera, teniendo en consecuencia que probar la existencia de la obligación para lo cual acompañó las facturas en cuestión, las cuales se identifican de la siguiente manera: A) Factura No. 0095, por un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.352.75).- B) Factura No. 0100, por un monto de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.498.50).- C) Factura No. 0151, por un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.406.47).- D) Factura No. 0152, por un monto de MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.110.00).- E) Factura No. 0164, por un monto de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.374.00).- F) Factura No. 0167, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.8.202.25).- G) Factura No. 0170, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.8.202.25).- H) Factura No. 0172, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.8.202.25).- I) Factura No. 0182, por un monto de ONCE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.717.50).- J) Factura No. 0183, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS VENTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.929.37).- K) Factura No. 086, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.8.202.25).- L) Factura No. 0193, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.8.202.25).- M) Factura No. 0196, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.8.202.25).- N) Factura No. 0203, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.8.202.25).- O) Factura No. 0204, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.8.202.25).- P) Factura No. 0209, por un monto de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.24.606.75).- Q) Factura No. 0211, por un monto de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.16.404.50). las cuales suman un monto total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 156.467,84), cumpliendo las facturas con los extremos de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, por cuanto dichas facturas, debidamente aceptadas, constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, objeto de la pretensión de la parte actora, y en virtud de que la parte demandada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho días siguientes a la entrega de las facturas circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las facturas recibidas, ha de entenderse como nos indica la jurisprudencia supra citada la posibilidad de la aceptación tácita de las facturas de manera irrevocable.

Por tales consideraciones esta Alzada arriba a la conclusión a que llegó el A-quo en el sentido de que el demandante acreditó debidamente con las facturas mercantiles la existencia de la obligación. Asimismo quedó demostrado durante el íter procesal que la demandada no alegó, circunstancia alguna demostrativa del hecho extintivo de la obligación accionada y en consecuencia, probada la existencia del crédito resulta impretermitible la obligación de pagar las facturas de plazo vencido signadas con los números: A) Factura No. 0095, B) Factura No. 0100, C) Factura No. 0151, D) Factura No. 0152, E) Factura No. 0164, F) Factura No. 0167, G) Factura No. 0170, H) Factura No. 0172, I) Factura No. 0182, J) Factura No. 0183, K) Factura No. 086, L) Factura No. 0193, M) Factura No. 0196, N) Factura No. 0203, O) Factura No. 0204, P) Factura No. 0209, Q) Factura No. 0211, las cuales fueron opuestas en el escrito libelar. Así también se decide.

Concluye esta superioridad, que demostrada como lo fue la procedencia de la acción instaurada por la parte actora, así como también la validez de la obligación contraída por la parte demandada, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2011, por el abogado EDGAR JOSE HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada Empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A contra la sentencia de fecha 29 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha de fecha 29 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre que declaró CON LUGAR la presente DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), incoada por la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, SA., en contra de la Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A..- y en consecuencia se ordena: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 156.467,84), por concepto del monto total de las facturas objeto de la pretensión.- SEGUNDO: Los gastos, Costas y Costos de este Juicio.- TERCERO: Los Intereses moratorios generados, calculados a la tasa activa del mercado emitida por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento de la deuda. CUARTO: La corrección monetaria de los montos adeudados tomando en cuenta el proceso de devaluación monetaria, hasta el pago definitivo de las cantidades adeudadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. RAMON JOSE TOVAR

LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 14/08/2012, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000084, CONSTE,
LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE