REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, catorce (14) de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP12-R-2012-000094


PARTE DEMANDANTE: NADIA MOUJALI EL KAREH, mayor de edad, Extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.162.211, domiciliado en la parte baja del Edificio ZAHIA-LINDA, ubicado en la Calle Catorce Sur, cruce con carretera Jesús Subero de la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADO: EGLY VELASQUEZ LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.190.-

PARTE DEMANDADA: FELIPE TANNUS BASSIM YEITANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.998.625, domiciliado en la parte alta derecha del Edificio ZAHIA-LINDA, ubicado en la Calle Catorce Sur, cruce con carretera Jesús Subero de la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: Asistido de Abogado.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE
RELACION CONCUBINARIA


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de marzo del año 2012, por la Abogada EGLY VELASQUEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.190, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana NADIA MOUJALI EL KAREH, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Sin Lugar la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana NADIA MOUJALI El KAREH, contra el ciudadano FELIPE TANNUS BASIM YEITANI.

Por auto de fecha 27 de marzo del año 2012, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha 25 de abril del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, esta Alzada deja constancia de la presentación de Informes.

Por auto de fecha 13 junio de 2012, esta Alzada dice Vistos y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II

ALEGATOS Y PRETENSION DE LA ACTORA

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por la ciudadana NADIA MOUJALI EL KAREH, debidamente asistida por la abogada EGLY VELASQUEZ LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.190, mediante el cual solicita se le declare la ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA con el ciudadano FELIPE TANNUS BASSIM YEITANI, alegando lo siguiente:

Que en fecha 29 de junio del año 1.991, contrajo matrimonio con el ciudadano FELIPE TANNUS BASSIM YEITANI, procreando durante la unión dos (2) hijas, siendo disuelta dicha unión por sentencia firme de fecha 12 de febrero del año 2004.

Que inmediatamente disuelto el vínculo matrimonial, iniciaron una Unión Concubinaria de manera pública, ininterrumpida y de forma pacífica, la cual se mantuvo en armonía hasta el mes de Diciembre del año 2007, por un espacio de tres (3) años diez (10) meses.

Que en esa unión de hecho fue estable, hubo cohabitación, permanencia, singularidad, fidelidad, reciprocidad notoriedad y no hubo la existencia de impedimentos dirimentes que impidieran el ejercicio de la capacidad convivencial.

Que la unión de hecho que mantuvo la ciudadana NADIA MOUJALI EL KAREH con el demandado FELIPE TANNUS BASSIM YEITANI, se ampara por las disposiciones legales contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 767 del Código Civil, pues no ocultaron la relación sino que fue notorio y estable ante la sociedad y ante familiares.

Que tiene interés jurídico actual de que se le declare la unión estable de hecho que existió con el ciudadano FELIPE TANNUS BASSIM YEITANI, por un período de tres (3) año diez (10) meses, desde el catorce (14) de febrero de 2004 hasta el mes de diciembre de 2007.

Que solicita que la presente acción mero declarativa, sea reconocida y decretada judicialmente a la ciudadana NADIA MOUJALI EL KAREH su condición de concubina del ciudadano FELIPE TANNUS BASSIM YEITANI.

III

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Que estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada en vez de contestar opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora en su libelo de la demanda acompañó y/o fundamentó la acción Mero Declarativa de una Relación Concubinaria (la cual es ficticia) con unas partidas y sentencia de divorcio, cuyos instrumentos no se derivan inmediatamente del derecho deducido desde ningún punto de vista; asimismo el A-quo en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa aludida por el demandado.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante decisión de fecha 19 de Enero del 2012, declaró sin lugar la presente acción, soportando su decisión en el siguiente fundamento:

“…Así las cosas, considera esta Juzgadora, que la parte actora no logró demostrar los elementos de procedencia de la relación concubinaria como son: los de carácter esencial: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y el otro elemento que tiene carácter probatorio es decir es necesario demostrar el carácter sea público y notorio de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano FELIPE TANNUS BASIM YEITANI, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, ya que no evidenció haber tenido una relación estable de carácter público y notorio, una vez declarada la disolución del vinculo matrimonial en el año Dos Mil Cuatro (2004) hasta el mes de diciembre de 2007. Así se declara.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedencia de la pretensión de la accionante, quien no logró llevar a la convicción de esta Sentenciadora la unión concubinaria que afirma mantuvo con el demandado en el lapso indicado en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 254 de nuestra Ley Adjetiva. ASI SE DECLARA. D I S P O S I T I V A. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana NADIA MOUJALI EL KAREH identificada en autos en contra de ciudadano FELIPE TANNUS BASIM YEITANI, arriba identificado …”



V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea público y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En este sentido, deberán desprenderse de autos que durante el periodo que se ha negado estaban dados todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.

2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.

3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, lo cual hace de seguidas:


VI

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Pruebas de la parte demandante

Con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos:

Copia fotostática simple de una copia certificada de una sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2012.

El Tribunal observa, que el referido documento no fue impugnado por la parte contraria y al ser copia simple de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la disolución del vínculo conyugal que existió entre la demandante Nadia Moujalli El Kareh y el demandado Felipe Tannus Bassim Yeitani, plenamente identificado en autos, desde el 29 de junio de 1991 hasta el 12 de febrero de 2004. Así se Declara.

Original del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, correspondiente a ZAHIA DEL VALLE BASSIM MOUJALLI. Con respecto a la presente prueba, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de filiación (padres e hija) que existe entre la demandante Nadia Moujalli El Kareh y el demandado Felipe Tannus Bassim Yeitani con Zahia Del Valle Bassim Moujalli. Así se declara.

Copia fotostática simple del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, correspondiente a LINDA MARIA BASSIM MOUJALLI; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de filiación (padres e hija) que existe entre la demandante Nadia Moujalli El Kareh y el demandado Felipe Tannus Bassim Yeitani con Linda María Bassim Moujalli. Así se declara.

Con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

Promovió el valor y mérito de trece (13) reproducciones fotográficas, donde aparecen los ciudadanos NADIA MOUJALI EL KAREH y FELIPE TANNUS BASSIM YEITANI con sus hijas Zahia Del Valle Bassim Moujalli y Linda María Bassim Moujalli, todos identificados en autos. En cuanto a la valoración de las referidas fotografías, este Tribunal advierte lo siguiente:

Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.

Pues bien, siguiendo las enseñanzas de Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.

Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, por el contrario, mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2011, cursante a los folios 127 y 128 del cuaderno principal del presente expediente, la parte demandada se opuso formalmente a la admisión de las reproducciones fotográficas bajo estudio. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos, como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este Tribunal desecha como medio de prueba las reproducciones fotográficas bajo análisis y así se declara.

La parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos MICAELA ANAIS DIEZ BARRIOS, RAYDENY YVANZAYDE ARMAS VARGAS, CARMEN OLIVIA SULBARAN DE VERDE, IRIDIANA LYN BORGES BRAVO, JUDITH JOSEFINA CHIN CARRASQUERO y GREGORIA JOSEFINA BONILLA MACHADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.681.630, V-11.844.844, V-10.066.229, V-11.947.442, V-11.655.527 y V-10.069.552 respectivamente.

En relación a la testigo, RAYDENY YVANZAYDE ARMAS VARGAS, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para rendir su declaración, no compareció al acto, por lo que fue declarado desierto, razón por la cual nada tiene que valorar el Tribunal. Así se declara.

En relación a la declaración de la ciudadana CARMEN OLIVIA SULBARAN CEDEÑO, observa este Tribunal que el apoderado de la parte demandante y promoverte de la prueba, interrogó a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA:? DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS NADIA MOUJALI Y AL CIUDADANO FELIPE BASSIM EN CASO DESSER POSITIVO DEGA DESDE HACE CUANTO TIEMPO? contestó: Si los conozco casi tengo 29 años conociéndolos.- SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE AMBAS PERSONAS YA MENCIONADAS TIENEN DOS HIJAS DE NOMBRE LINDA Y ZAHIA? Contestó: Si. TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL TIEMPO QUE TIENE CONOCIENDO A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS SABEN Y LES CONSTA QUE UNA VEZ DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE ENTRE ELLOS EXISTIAN MANTUVIERON UNA RELACION DE PAREJA ESTABLE, NOTORIA E ININTERRUMPIDA POR MAS DE TRES AÑOS? Contestó: Si con la señora NADIA trabajaba con eventos de pasapalos y si Señor Felipe le cortaba el cabello porque soy peluquera y limpiaba el apartamento, le planchaba, y el divorcio como en el 2.004 y estuvieron viviendo como hasta el 2007 que fue el cumpleaños de la niña los quince años. QUINTA: QUE LA TESTIGO DE RAZON FUNDADA DE SUS DICHOS? Contesto: Bueno prácticamente me la pasaba allí con ellos con los pasapalos y yo vivía por allí cerca el Callejón La Paz.- SEXTA: PUEDE USTED DECIR QUE LABORABA EN FORMA PERMANENTE CON LA SEÑORA NADIA. En ese estado la parte demandada se opuso a la pregunta. Seguidamente la parte actora vista la oposición formulada solicitó no se le diera curso a la pregunta. Es todo. Cesaron.- Acto seguido el apoderado de la parte demandada pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: diga la testigo SEGÚN SUS DICHOS EN LA DECLARACION EN QUE EXISTE UNA RELACION ENTRE LA SEÑORA NADIA Y FELIPE BASSIM DESDE EL 2004 HASTA EL 2007, COMO LE CONSTA QUE AMBAS PARTES NO ESTABAN CASADOS? Contestó: Porque estaba allí con ellos y me entere cuando le salio el divorcio y de allí siguieron viviendo, porque ellos Vivian en la parte de arriba del apartamento y la de abajo era para los pasapalos.- SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO DONDE PRESTABA LOS SERVICIOS PARA LA ELABORACION DE PASAPALOS A LA SEÑORA NADIA Y DONDE LE CORTABA EL CABELLO AL SEÑOR FELIPE, ES DECIER CON EXACTUTUD SEÑALE LA DIRECCION DONDE ELLA ELABAORABA LOS PASAPALOS CON LA SEÑORA NADIA Y LA DIRECCION DONDE LE CORTABA EL CABELLO AL SEÑOR FELIPE? Contesto: La dirección de la casa es Jesús Subero entre la Calle 13 y 14, hay un apartamento en la parte de abajo hay una casa, en la parte de abajo se elaboraban los pasapalos y en el apartamento de arriba se le cortaba el cabello al Señor Felipe. TERCERA: DIGA LA TESTIGO POR CONOCIMIENTO QUE DICE TENER AL CONOCER AL SEÑOR FELIPE BASSIM MANIFIESTE AQUÍ AL TRIBUNAL EL TIEMPO EN QUE PRESTO SUS SERVICIOS COMO PELUQUERA EN EL APARTAMENTO, ES DECIR LA PARTE DE ARRIBA DEL EDIFICIO DONDE EL HABITA, EXISTIO CON EL ALGUNA OTRA RELACION DISTINTA A LA DE PELUQUERIA, BARBERIA RELACIONADA CON SU ARTE.- Acto seguido la parte actora se opuso a la pregunta por ser impertinente y no guarda relación con los hechos y además vulnera el honor de la testigo. En este estado intervino el Tribunal concediendo ha lugar la oposición y ordenando a la parte demandada que reformulara su pregunta, porque versaba sobre dos hechos.- Acto seguido la parte demandada reformuló la pregunta de la siguiente manera: DIGA LA TESTIGO POR CONOCER EL CIUDADANO FELIPE BASSIM MANIFIESTE AL TRIBUNAL SI ENTRE ELLA Y EL EN ALGUN MOMENTO EXISTIO UNA RELACION DISTINTA A LA DE SU OFICIO COMO PELUQUERA; Contesto: La otra relación distinta era que le planchaba la ropa y le limpiaba el apartamento. CUARTA: Diga la testigo SEGÚN LA DIRECCION DONDE SABEN QUE VIVEN LA SEÑORA NADIA Y EL SEÑOR FELIPE Y EN LA PARTE DE ABAJO DONDE VIVE NADIA, MANIFIESTE DESDE QUE FECHA HABITAN CADA UNO DE ESOS INMUEBLES; contesto: De fecha no le sé decir con exactitud.-

Al respecto observa el Tribunal que estas respuestas no contienen la razón del dicho y son vagas, oscuras, ambiguas e incoherentes, que no permiten analizar o apreciar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de cómo los percibió el testigo, que hace inapreciable la prueba testimonial al carecer de requisitos de eficacia, en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.

En relación a la declaración de la ciudadana IRIDIANA LYN BORGES BRAVO, observa este Tribunal que el apoderado de la parte demandante y promoverte de la prueba, pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA:? DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS NADIA MOUJALI Y AL CIUDADANO FELIPE BASSIM EN CASO DESSER POSITIVO DEGA DESDE HACE CUANTO TIEMPO? contestó: yo ala Señora Nadia la conozco desde hace cinco años y al Señor lo conozco de vista.- SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE AMBAS PERSONAS YA MENCIONADAS TIENEN DOS HIJAS DE NOMBRE LINDA Y ZAHIA? Contestó: Si. TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL TIEMPO QUE TIENE CONOCIENDO A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS SABEN Y LES CONSTA QUE UNA VEZ DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE ENTRE ELLOS EXISTIAN MANTUVIERON UNA RELACION DE PAREJA ESTABLE, NOTORIA E ININTERRUMPIDA POR MAS DE TRES AÑOS? Contestó: Bueno hasta allí no se en realidad tengo cinco años conociéndolas y no sé que tipos de problemas puedan tener. QUINTA: QUE LA TESTIGO DE RAZON FUNDADA DE SUS DICHOS? Contesto: Porque yo visito a la Señora NADIA, por asuntos de trabajo en reiteradas ocasiones, yo trabajo con decoraciones de fiestas y yo le paso a ella el trabajo de pasapalos. Es todo.- Cesaron. Acto seguido el apoderado de la parte demandada pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI POR CONOCER DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA NADIA Y SOLO DE VISTA AL SEÑOR FELIPE, LE MANIFIESTE AL TRIBUNAL DESDE QUE LOS CONOCE EN ESAS CONDICIONES DONDE HABITA CADA UNO DE ELLOS? Contesto: En la misma vivienda donde yo siempre he ido, la calle 13 y 14 Sur, es allí donde los he visto a él y a ella.- SEGUNDA: QUE LE MANIFIESTE AL TRIBUNAL SI EN DICHA DIRECCION ES UNA CASA O APARTAMENTO? Contesto: Las veces que yo he ido voy a la casa y al lado hay un apartamento y no sé si es de ella o d él, no sé .- TERCERA: Diga la testigo con que frecuencia ha visto a la señora NADIA y al Señor FELIPE juntos? Contesto: La verdad, las veces que he ido a su casa es la veo por asuntos de trabajo veo al Señor en la Casa y al Señor también pero juntos no sé

Al respecto, observa este sentenciador que la testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto manifestó conocer a la demandante desde hace cinco (5) años y al demandado solamente de vista, además cuando se le pregunto si sabía y le constaba que una vez disuelto el vinculo matrimonial que los litigantes, mantuvieron una relación de pareja estable, notoria e ininterrumpida por más de tres años, respondió que no sabía porque en la realidad tenía cinco años conociéndolos y no sabía que problemas podían tener, en este sentido, considera el Tribunal que a dicha testigo mal puede dársele credibilidad al no tener pleno conocimiento de los hechos debatido, razón por la cual se le niega valor probatorio a su declaración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto a la declaración de la testigo JUDITH JOSEFINA CHIN CARRASQUERO, observa este Tribunal que el apoderado de la parte demandante y promoverte de la prueba, pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA:? DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS NADIA MOUJALI Y AL CIUDADANO FELIPE BASSIM EN CASO DESSER POSITIVO DEGA DESDE HACE CUANTO TIEMPO? contestó: Si, los conozco, a Felipe los conozco desde veinte años y a Nadia desde 8 a 9 años.- SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE AMBAS PERSONAS YA MENCIONADAS TIENEN DOS HIJAS DE NOMBRE LINDA Y ZAHIA? Contestó: me consta. TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL TIEMPO QUE TIENE CONOCIENDO A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS SABEN Y LES CONSTA QUE UNA VEZ DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE ENTRE ELLOS EXISTIAN MANTUVIERON UNA RELACION DE PAREJA ESTABLE, NOTORIA E ININTERRUMPIDA POR MAS DE TRES AÑOS? Contestó: Me consta. QUINTA: QUE LA TESTIGO DE RAZON FUNDADA DE SUS DICHOS? Contesto: A Felipe tengo tiempo conociéndolo, no sabía que estaba casado con Nadia, me entere cuando un día llegue a su casa la iba a contratar para unos pasapalos para unos eventos, al llegar a su casa vi a Felipe y me comento que Nadia era su esposa y de allí el contacto que hemos tenido trabajo para mi y también después fui con Felipe a ver un vehiculo y ya estaban divorciados, que el Señor iba a comprar y le dije que no comprara porque el carro no estaba en buen estado.- SEXTO: DIGA LA TESTIGO SI POR LOS HECHOS QUE NARRA TIENE CONOCIMIENTO DE LA RELACION PERSONAL QUE EXISTIO ENTRE MI REPRESENTADA Y SU EXPOSO? Contesto: Si.- SEPTIMA: explique EN QUE CONSISTIO ESA RELACION PERSONAL? Contesto: Bueno como ya lo dije lo conozco desde hace muchísimos años, y por el trato laboral que ha habido entre Nadia y mi persona porque todavía trabaja para mi, y he visto con mis propios ojos todo.- OCTAVA: DIGA LA TESTIGO HASTA QUE FECHA SABE Y LE CONSTA QUE AMBOS CIUDADANOS MANTUVIERON ESA RELACION PERSONAL? Contesto: Como hasta el 2007 algo así.- Es todo. Cesaron.- Acto seguido el apoderado de la parte demandada pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO QUE ENTIENDE ELLA POR RELACION PERSONAL? Contesto: No entendi la repregunta.- SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO QUE ENTIENDE ELLA POR RELACION PERSONAL ENTRE NADIA Y FELIPE? Contesto: Lo que le puedo decir que me consta por lo seguido que iba a su casa que ellos estuvieron casados y después de divorciados vivieron bajo concubinato.- TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA DESDE QUE FECHA ESTABAN CASADOS LOS SEÑORES FELIPE BASSIM Y LA SEÑORA NADIA Y HASTA CUANDO? Contesto: No se desde cuando estaban casados pero si me consta cuando se divorciaron, cuando Vivian bajo concubinato pero no sé cuanto tiempo estuvieron casados.-

Al respecto observa el Tribunal que estas respuestas no contienen la razón del dicho y son vagas, oscuras, ambiguas e incoherentes, que no permiten analizar o apreciar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de cómo los percibió el testigo, que hace inapreciable la prueba testimonial al carecer de requisitos de eficacia, en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.

En cuanto a la declaración de la testigo GREGORIA JOSEFINA BONILLA MACHADO, al respecto el Tribunal observa que el apoderado de la parte demandante y promoverte de la prueba, pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA:? DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS NADIA MOUJALI Y AL CIUDADANO FELIPE BASSIM EN CASO DESSER POSITIVO DEGA DESDE HACE CUANTO TIEMPO? contestó: Si, los conozco, desde hace más de treinta años.- SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE AMBAS PERSONAS YA MENCIONADAS TIENEN DOS HIJAS DE NOMBRE LINDA Y ZAHIA? Contestó: Si. TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL TIEMPO QUE TIENE CONOCIENDO A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS SABEN Y LES CONSTA QUE UNA VEZ DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE ENTRE ELLOS EXISTIAN MANTUVIERON UNA RELACION DE PAREJA ESTABLE, NOTORIA E ININTERRUMPIDA POR MAS DE TRES AÑOS? Contestó: Si. QUINTA: QUE LA TESTIGO DE RAZON FUNDADA DE SUS DICHOS? Contesto: Porque si sabemos todos que Nadia es una persona que hace eventos como comida, pasapalos y siempre iba a hacerle algún pedido y era obvio que ellos estaban juntos. Es Todo. Cesaron.- Acto seguido el apoderado de la parte demandada pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO CUANDO DICE ELLOS SIEMPRE ESTAN JUNTOS, QUE LE MANIFIESTE AL TRIBUNAL QUE QUIERE DECIR CON ELLO? Contesto: Que el Señor Felipe y la Señora Nadia vivian juntos luego del divorcio. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO DESDE QUE FECHA CONSIDERA QUE ESTAN DIVORCIADOS LA SEÑORA NADIA Y EL SEÑOR BASSIM? Contesto: De el año 2004 divorciados.- TERCERA: CON QUE FRECUENCIA LE MANIFIESTA AL TRIBUNAL LA TESTIGO VEIAN JUNTOS A NADIA Y A FELIPE? Contesto: Siempre he acudido al hogar de Nadia y de Felipe e iba a eventos, los quince años de Zahia, cumpleaños de Nadia o Linda o hacerle algún pedido de pasapalos y obviamente me consta que están juntos. CUARTA: DIGA LA TESTIGO DIRECCION EXACTA, SI ES APARTAMENTO O CASA DONDE VIVEN EL SEÑOR FELIPE BASSIM Y LA SEÑORA NADIA ¿Contesto: Avenida jesús Subero, no sé el nro de la casa, la señora Nadia vive en la Casa en la parte de abajo el Señor Felipe vive en el Apartamento en la parte de arriba actualmente, OTRA. DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO VIVE LA SEÑORA NADIA EN LA CASA Y EL SEÑOR FELIPE EN EL APARTAMENTO Y COMO LE CONSTA ¿ Contesto: Diciembre de 2007 me consta, presencie el cumpleaños de la niña Zahia, que fue en noviembre del 2007 y yo fui para el mes de diciembre para hacer un pedido y me lo comunico la señora Nadia que ella estaba viviendo en la casa que se habia separado.- OTRA: QUE LA TESTIGO MANIFIESTE AL TRIBUNAL SI EL SEÑOR FELIPE BASSIM SE ENCUENTRA PRESENTE EN ESTE ACTO? Contesto: Si se encuentra presente.

Al respecto observa el Tribunal que estas respuestas no contienen la razón del dicho y son vagas, oscuras, ambiguas e incoherentes, que no permiten analizar o apreciar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de cómo los percibió el testigo, que hace inapreciable la prueba testimonial al carecer de requisitos de eficacia, en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana MICAELA ANAIS DIEZ BARRIOS, el Tribunal observa que el apoderado de la parte demandante y promoverte de la prueba, pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TARTO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUADDANOS NADIA MOUJALI Y FELIPE BASSIM, Y EN CASO DE SER POSITIVO DESDE HACE CUANTO TIEMPO? contestó: Si los conozco, desde hace más de veinte años.- SEGUNDA: SI SABE Y LE CONSTA QUE ELLOS TIENE DOS HIJAS DE NOMBRE LINDA Y ZAHIA? Contesto: Si me consta. TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL TIEMPO QUE DICE CONOCERLOS SABE Y LE CONSTA QUE ESTUVIERON UNIDOS EN MATRIMONIO Y POSTERIORMENTE DISUELTO ESTE VIVIERON EN CONCUBINATO POR MAS DE TRES AÑOS? Contesto: Si, si me consta. CUARTA: QUE DE RAZON DE SUS DICHOS? Contesto: Bueno por mi relación laboral que me une con la Señora Nadia, recuerdo que si me contrato para la fiesta de la niña que fue el divorcio y luego si recuerdo que fue a mediados del año 2004 y luego continuaron en concubinato, también recuerdo cuando me contrataron para los quince años de la niña la mayor, que fui contratada y trabaje en la cocina para el año 2.007. QUINTA: DIGA LA TESTIGO CUAL ES LA DIRECCION DONDE ESTA PAREJA SE MANTUVO UNIDA? Contesto: En la Avenida el Vea, Jesús Subero.- SEXTA: DIGA LA TESTIGO SI LA RELACION CONCUBINARIA FUE PUBLICA Y NOTORIA? Contesto: Si, porque cuando yo me dirigí a la casa de hecho cuando me contrataron ellos me llevaban a mi casa y ellos los veia juntos una relación muy simpática.

Al respecto observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, sin contradicciones y demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como cierto su declaración y así se decide.

Pruebas de la parte demandada

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:

Que reproduce el merito favorable de los autos y muy especialmente, la sentencia de divorcio que disolvió la relación conyugal de su representado con la ciudadana NADIA MOUJALI EL KAREH, ya que solo existió entre ambos fue una relación conyugal y no concubinaria.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte solicitante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se declara.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: TERESA DE JESUS BARON y DAVID RAFAEL GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.221.385 y 4.910.384, respectivamente.-

En cuanto al testigo DAVID RAFAEL GONZALEZ, al no comparecer en la oportunidad fijada por el tribunal fue declarado desierto el acto de comparecencia, en consecuencia, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

En cuanto al testigo TERESA DE JESUS BARON, al respecto el Tribunal observa que el promovente de la prueba y parte demandada, asistido de su abogado, pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS NADIA MOUJALI Y FELIPE BASSIM? Contestó.- Si los conozco.- SEGUNDA: ¿ DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS: NADIA MOUJALI EL KAREH Y AL CIUDADANO FELIPE BASSIM.- Contesto: A Felipe lo conozco desde muchacho, porque su papá y mi esposo eran amigos y siempre estaban en contacto, a la señora NADIA desde el año 2.002, y mi esposo y yo loe alquilamos un local a ellos dos, y de allí estuvimos trabajando durante cinco años, alquilando ese local, luego en el año 2.004, le compramos un local un local el que tengo ahorita actualmente, bueno claro esos locales estaban pegados a la casa donde ellos convivian, por lo tanto allí observábamos discusiones entre ellos, y a en ese mismo año 2.004, fue cuando ellos se divorciaron, igualmente vivían en eterna discusiones, fue allí donde Felipe vivía arriba en la parten de arriba y ella en la parte de abajo con las niñas, bueno eso fueron mis observaciones que yo hacía, mientras yo estaba allí no vi. Unión entre ellos. TERCERA: DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA QUE LA CIUDADANA NADIA MOUJALI EL KAREH, y FELIPE BASSIM , en el año 2.004, SEGÚN SUS DICHOS SE DIVORCIARON.- Contesto:. Bueno porque ella iba para mi local y hablaba conmigo y me contaba.- CUARTA: DIGA LA TESTIGO DESDE QUE FECHA PUDO APRECIAR QUE LOS CIUDADANOS NADIA MOUJALI EL KAREH, Y AL CIUDADANO FELIPE BASSIM, ESTAN SEPARADOS Y CADA QUIEN VIVE POR SEPARADO.- Contestó.- bueno desde el mismo año que se separaron, Felipe arriba y ella abajo.- QUINTA: ¿ CUANDO USTED MANIFIESTA QUE NADIA VIVE ABAJO Y FELIPE ARRIBA, EXPLIQUE MAS DETALLADAMENTE LA DIRECCION DONDE SE ENCUENTRA UBICADA LA CASA DONDE VIVE NADIA Y EL APARTAMENTO DONDE VIVE FELIPE BASSIM. Contestó.- Eso queda en la Avenida Jesús Subero, Calle Catorce Sur, al lado del Centro Comercial Umara, Quinta Zahia- Linda.- SEXTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA QUE NADIA Y FELIPE VIVEN POR SEPARADOS Y DESDE CUANDO.- Contestó.- Como le dije anteriormente por lo que yo observaba, las discusiones entre ellos y siempre los veía separados.- SEPTIMA: DIGA LA TESTIGO CON QUE FRECUENCIA HA APRECIADO LA SEPARACION EXISTENTE ENTRE LA CIUDADANA NADIA Y FELIPE BASSIM.- Contestó.- Bueno como le dije anteriormente , con las discusiones que ellos tenían a diario, y ella también me contaba, y que los veia separados completamente , cada uno por su lado, mientras yo estaba trabajando en el local en el día.- OCTAVA: DIGA LA TESTIGO DONDE SE ENCUENTRA SU LOCAL COMERCIAL AL QUE HA HECHO REFERENCIA EN SU DECLARACCION.- Contestó. Igualmente en la Avenida Jesús Subero, Calle 14 Sur Al lado del Centro Comercial Umara Local Nº 2.- Es todo. Cesaron.- Acto seguido la apoderado de la parte demandante expuso: Impugno en este acto a la ciudadana TERESA BARON por cuanto la misma tiene interés en el proceso, y consecuencialmente se demuestra de intervención de la misma como tercero, por intervención voluntaria en el asunto Nº BP12-F-2009-000214 que se ventila por este Tribunal, y consigno copia certificada de lo dicho, esta testigo no puede testificar en la presente causa, pues tiene interés en las resultas del proceso, no obstante es menester repreguntarle a la testigo si tiene interés en la resulta de la presente causa, en este estado interviene el apoderado de la parte demandada y expone: Solicito sea desestimada tal estimación por infundada jurídicamente al violar flagrantemente principios de preclusión de los actos y violación del debido proceso y en consecuencia solicito se abstenga la ciudadana testigo de darle respuesta a la pregunta formulada por la abogada de la parten demandante por considerarla evidentemente capciosa, seguidamente intervino el Tribunal, y vistas las exposiciones de ambas partes, se ordenó a la parte actora reformulara la pregunta.- DIGA LA TESTIGO SI TIENE INCOADA UNA DEMANDA CONTRA EL CIUDADANO FELIPE BASSIM Y NADIA MOUJALI, EN la CAUSA BP12-F-2009-000214, VENTILADA EN ESTE TRIBUNAL.- En este estado intervino el apoderado de la parte demandada y expuso: Me opongo porque no tiene nada que ver con lo que se está ventilando en este juicio.- En este estado intervino el Tribunal, vista la oposición de la parte demandada considerándose la valoración de la presente causa en relación a la impertinencia o no de la prueba, ordena al testigo a dar respuesta a la pregunta formulada.- Seguidamente la testigo Contestó.- Sí.- Cesaron. Se acuerda agregar a los autos el documento consignado por la parte demandante.-

Observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, sin embargo, se evidencia de autos que la prenombrada testigo intervino en la causa como tercero, en consecuencia, considera este Tribunal que la misma pueda tener interés en las resultas del presente juicio, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de este testigo. Y Así se decide

Ahora bien, del acervo probatorio traído a los autos por la demandante, valorados precedentemente, no logra crear la plena convicción a este Jurisdicente del establecimiento de la relación concubinaria demandada por cuanto los medios probatorios utilizados no fueron exitosos con su cometido, es decir, no lograron probar los elementos constitutivos del concubinato como lo son, la cohabitación, el socorro mutuo, la ayuda económica reiterada, la vida social conjunta, ya que los testigos evacuados en la secuela del juicio fueron desechados y las documentales aportadas no demuestran tales elementos constitutivos del concubinato, es decir, no demuestran lo que a vida social conjunta se refiere.

La Sala Constitucional (sentencia Nº 1682 del 15/7/2005) refiriéndose a este elemento ha señalado:

“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara”.


Más adelante la Sala Constitucional hace esta consideración:

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Si de verdad dos personas –hombre y mujer-, solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio, han cohabitado durante un periodo de tiempo más o menos prolongado, prodigándose afecto mutuo, socorriéndose el uno al otro, actuando con la apariencia de estar casados, comportándose como pareja ante a la sociedad, es lógico pensar que durante el tiempo de la unión hayan cultivados amigos comunes que puedan dar fe de su condición de concubinos, al igual que vecinos, parientes, y allegados que igualmente se avengan a declarar sobre la notoriedad de la pretendida unión de hecho.

La sola cohabitación de los litigantes, que en esencia fue lo que declararon los testigo evacuados en la secuela del presente juicio, traídos por la parte actora, no es suficiente para caracterizar la unión estable y equipararla al concubinato, de la misma manera que no puede serlo la convivencia de un tío y su sobrina, de dos compañeros de trabajo o estudiantes, así sean de sexo opuestos. Inclusive si un hombre y una mujer cohabitan como pareja, pero a espaldas del cuerpo social, encubriendo el lazo afectivo que les vincula, se estaría en presencia de una unión estable distinta del concubinato, que no puede asimilarse al matrimonio en los términos en que la Sala Constitucional interpretó el artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental.

En tal sentido, en esta causa bajo estudio, la parte demandante no promovió pruebas de lo alegado en su escrito de demanda en cuanto a que mantuvo una relación estable de hecho con el demandado, en autos no existen indicios que en su conjunto nos indiquen que entre las partes ha habido una unión estable, permanente y con posesión de estado ante la sociedad, es decir, la demandante no demostró permanecía o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la relación ( Posesión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve) y exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia) por tanto, al no estar demostrados estos requisitos para que sea declarada judicialmente la “unión estable ” esta acción no debe prosperar y así se decide.




VII

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, por la abogada EGLY VELASQUEZ LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NADIA MOUJALI EL KAREH, contra la sentencia de fecha 19 de enero del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 19 de enero del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Sin Lugar la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana NADIA MOUJALI El KAREH, contra el ciudadano FELIPE TANNUS BASIM YEITANI, anteriormente identificados. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante.-.Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. RAMON JOSE TOVAR.

LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 14/08/2012, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000094, CONSTE,
LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE