REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre
El Tigre, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000197
ASUNTO: BH16-X-2012-000017



Vista el Acta de Informe en la Recusación de fecha cuatro (04) de julio del 2012, suscrita por la Abg. SULEIMA PEREZ, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, mediante la cual rechaza, niega y contradice la Recusación por ser totalmente falso, con fundamento en el artículo 92, última parte del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de decidir la presente Recusación observa:

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2012, se dió por recibido y se admitió el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la Recusación formulada por la ciudadana CRUZ YANIZA MARIN DE BONANNI, debidamente asistida del Abogado JOSE RAFAEL REYES MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.162, en contra de la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre.
Seguidamente procede esta instancia a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
En la presente incidencia, contentiva de la Recusación planteada por la ciudadana CRUZ YANIZA MARIN DE BONANNI, debidamente asistida del Abogado JOSE RAFAEL REYES MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.162, en contra de la Abg. SULEIMA PEREZ, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, la parte recusante, ciudadana CRUZ YANIZA MARIN DE BONANNI, fundamenta su recusación en lo siguiente:

“…Por cuanto que he observado, en la presente causa, que la ciudadana Juez, que conoce de la misma, ha mostrado una evidente y patente parcialidad a favor de la parte demandante, en virtud de que de que en reiteradas oportunidades, en la fase de mediación de la audiencia preliminar, me ha manifestado de viva voz y alta voz y de forma increpante, que presente una propuesta para llegar a un acuerdo con la parte demandante, acuerdo este que considero que lesiona los derechos e intereses de los demandados y muy particularmente los de mi menor hijo, del cual ejerzo la absoluta patria potestad en virtud de la muerte de su señor padre, y además de ello ha acordado una serie de medidas cautelares que lesionan gravemente el patrimonio familiar y en especial el del menor en cuestión que por lo que viene dada la competencia especialísima, a los fines de su protección. De igual forma y en reiteradas oportunidades le he visto reunida, en su despacho con la parte demandante sin la debida presencia de la parte demandada, lo que considero contrario a la actuación que debe tener todo juez en el ejercicio de su desempeño y máxime cuando la protección de un menor, niña o niña se deba, contradiciendo así sus postulados como juez de menores y quebrantando con ello el espíritu, propósito y razón de las leyes que a todo evento protegen al menor, por las anteriores razones expuestas es que le RECUSO formalmente en base a lo establecido en el articulo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Primer Aparte del articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y del Adolescente. Es todo.-“

Observa el Tribunal, que la ciudadana Jueza SULEIMA PEREZ, en el acta de Informe en la Recusación, expresó:
“….De Conformidad con lo establecido en el artículo 92, ultima parte del Código de Procedimiento Civil, procedo de inmediato a extender un informe con respecto a la Recusación incoada por la ciudadana CRUZ YANIZA MARÍN DE BONANNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.911.102, de este domicilio, asistida del Abogado JOSÉ RAFAEL REYES MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 33.162, en el juicio de Demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos BIANCA BEATRIZ BONANNI DICURU y FRANK WILLIAM BONANNI DICURU, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.257.175 y V-14.905.998, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle 9, casa Nº: 24 sector el Ince frente a la compañía SOTEC, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-8084445 y 0414-7613083 respectivamente, en contra de las ciudadanas CRUZ YANIZA MARÍN DE BONANNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.911.102, domiciliada en la calle Las Flores, Nº 10-60, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-845165, LAURA SOFIA BONANNI MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.229.122, domiciliada en calle Las Flores, Nº 10-60, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-2744311 y el adolescente HUMBERTO WILLIANS BONANNI MARÍN, de diecisiete (17) años de edad, lo cual hago en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la Recusación presentada por la referida ciudadana, por ser totalmente falso lo alegado por la parte recusante en escrito consignado de fecha 28/06/2012, del cual cito textualmente: “ Por cuanto que he observado, en la presente causa, que la ciudadana jueza, que conoce de la misma, ha mostrado una actitud evidente y patente a favor de la parte demandante, en virtud de que en reiteradas oportunidades en la fase de mediación de la audiencia preliminar, me ha manifestado de viva y alta voz y de forma increpante, que presente una propuesta para llegar a un acuerdo con la parte demandante, acuerdo este que considero que lesiona los derechos e intereses de los demandados y muy particularmente a los de mi menor hijo, del cual ejerzo la absoluta patria potestad en virtud de la muerte de su señor padre y además de ello ha acordado una serie de medidas cautelares que lesionan gravemente el patrimonio familiar, y en especial del menor en cuestión que por lo cual le viene dada la competencia espacialísima a los fines de su protección . De igual forma y en reiteradas oportunidades le he visto reunida, en su despacho, con la parte demandante, sin la debida presencia de la pare demandada… por las razones expuestas es que le recuso formalmente…“ Es todo.

Nuestra constitución en el artículo 253 en su segundo aparte, establece que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Al respecto es importante señalar que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el tramite de las causas de carácter contencioso, es el llamado Procedimiento Ordinario, el cual se encuentra dispuesto a partir de los Artículos 450 y siguientes de la referida Ley; dicho procedimiento se desarrollo en dos audiencias: la preliminar y la de audiencia de juicio. La Audiencia Preliminar por su parte se desarrolla en dos fases: la Fase de Mediación y la Fase de Sustanciación; en el caso que nos ocupa la parte recusante argumenta en su escrito, que en la oportunidad de la audiencia de mediación, esta operadora de justicia ha solicitado a la parte demandada, “presente propuesta para llegar a un acuerdo con su contraparte”, de tal aseveración, me circunscribo a manifestar que fundamentada en el principio de la equidad nunca he solicitado a la parte demandada algo que no le haya solicitado al demandante, por otro lado, es de considerarse que el mencionado artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal ”e” obliga a todos los jueces a procurar la búsqueda de medios alternativos de solución de conflictos, es decir, El Juez o Jueza debe promover a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no permita o se encuentre expresamente prohibida por en la ley, como son los casos de adopción, colocación familiar e infracciones a la protección debida, todo lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se entiende que la mediación en materia de protección, es un mecanismo que se utiliza para intervenir en familias que se encuentran en situación de crisis o de conflictos graves, imposible de resolver por ellos mismos, esta técnica no adversaria que confiere protagonismo a las partes, para dirimir sus disputas, persigue desprender a los contrincantes de debates cerrados y centrados en reproches pasados que algunas veces son difícilmente reparables, para conducirlos hacia maneras racionales de comunicación . La mediación contiene el principio de la imparcialidad requisito indispensable en la administración de justicia, por lo que se debe considerar, que la mediación no pretende juzgar, ni determinar quien tiene la razón, consiste en no inclinarse por la posición de ninguna de las partes. La igualdad de las partes es fundamental a lo largo de la negociación. Así pues que promover en el proceso de mediación el uso de medios alternativos de solución de conflictos, de tal manera que las partes puedan llegar a un consenso y que puedan vivir con los acuerdos logrados, está muy lejos de lesionar los derechos de los demandados como lo pretende hacer ver la ciudadana recusante. Con referencia a las medidas preventivas a las que se hace mención en el escrito de reacusación solo me limitaré a manifestar que fueron dictadas en concordancia a lo establecido en el artículo 466 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a sus enunciaciones con respecto a que esta Jueza se ha reunido en reiteradas ocasiones, solo con la parte demandante, niego, rechazo y contradigo tales alegatos, en tal sentido, solo me he reunido, en las oportunidades de audiencias de la fase de mediación, de fechas 15/05/2012, y en la prolongación de la misma acordada para las fechas 06/06/2012, y 15/06/2012, posteriormente, en las cuales ambas partes han estado presentes, por lo que consta en actas insertadas en el expediente. En base a lo anteriormente expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente, que la presente RECUSACIÓN sea DECLARADA SIN LUGAR y se tramita el procedimiento establecido en los artículos 32 y siguiente de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Doy por concluido el informe. Es todo.- “


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la recusación lo que se pretende es atacar precisamente la capacidad subjetiva del juzgador, vale decir, su competencia subjetiva, la cual se pueda ver alterada por alguna circunstancia señalada en la Ley, en este caso, por considerar que el Juzgador adelanto opinión sobre lo principal del juicio.

La recusación no es más que un mecanismo procesal que la Ley otorga a las partes a los fines de solicitar la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad. Ahora bien es menester, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir, violenta su derecho a un Juez imparcial, sino que además debe demostrarlos, los cuales deben guardar una relación directa con el objeto de la causa que se ventila.

En el presente caso, la ciudadana recusante, parece desconocer el contenido de la norma que invoca, al referirse a que la juez ha adelantado opinión respecto del asunto sometido a su conocimiento.

Al respecto, el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido en diferentes Sentencias que: (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, 8 de Mayo de 2007)

“Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.

En el caso que nos ocupa, la causal invocada por el recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”

Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…”


Continúa la Sala diciendo que:

“Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.

Por su parte, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.”

Igualmente, ha sentado la Doctrina Patria al respecto, que:

“No se refiere esta causal al concepto emitido por el juez en alguna providencia anterior a la sentencia, ya que si así fuere, estaría impedido para sentenciar el Juez que decide un incidente, o el que renueva el proceso a causa de nulidad, o el que resuelve una excepción. Tampoco a la opiniones puramente académicas como las expresadas en clases, en textos legales, de enseñanza, o en artículos publicados. Esta causal puede rozar a veces con las nacidas del interés, pues quien ha aconsejado o conceptuado sobre el asunto es posible que este interesado en que se decida en la forma aconsejada, no solo por el triunfo en el juicio, sino por que pueda traerle algún beneficio. El adelantar opinión, significaría juzgar por anticipado un asunto aún no decidido.” (El proceso Penal, Jorge Longa Sosa: pag. 172.)


En el asunto bajo análisis, básicamente el recusante concreta su acción de recusación, al supuesto de haber manifestado que la jueza que conoce de la causa ha mostrado una evidente y patente parcialidad a favor de la parte demandante, ya que en reiteradas oportunidades, en la fase de mediación de la audiencia preliminar, le ha manifestado que presente una propuesta para llegar a un acuerdo con la parte demandante, acuerdo que considera que lesionan los derechos e intereses de los demandados y la de su menor hijo del cual ejerce la absoluta patria potestad, en virtud de la muerte de su padre, que además ha acordado una serie de medidas cautelares que lesionan gravemente el patrimonio familiar y en especial el del menor y que en reiteradas oportunidades la ha visto reunida en su despacho con la parte demandante sin la debida presencia de la parte demandada, lo que considera contrario a la actuación que debe tener todo juez en el ejercicio de su desempeño y máxime cuando de la protección de un menor, niño, niña se deba, contradiciendo así sus postulados como juez de menores, quebrantando con ello el espíritu propósito y razón de las leyes que a todo evento protegen al menor.-

Ahora bien, en el caso sub examine, el recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna, a los fines de demostrar la causal alegada en contra de la Juez Recusada, abogada SULEIMA PEREZ, vale señalar, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Aunado a lo anterior, la Juez Recusada en su escrito de informes, señala que:
…”Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la Recusación presentada por la referida ciudadana, por ser totalmente falso lo alegado por la parte recusante en escrito consignado de fecha 28/06/2012, del cual cito textualmente: “Por cuanto que he observado, en la presente causa, que la ciudadana jueza, que conoce de la misma, ha mostrado una actitud evidente y patente a favor de la parte demandante, en virtud de que en reiteradas oportunidades en la fase de mediación de la audiencia preliminar, me ha manifestado de viva y alta voz y de forma increpante, que presente una propuesta para llegar a un acuerdo con la parte demandante, acuerdo este que considero que lesiona los derechos e intereses de los demandados y muy particularmente a los de mi menor hijo, del cual ejerzo la absoluta patria potestad en virtud de la muerte de su señor padre y además de ello ha acordado una serie de medidas cautelares que lesionan gravemente el patrimonio familiar, y en especial del menor en cuestión que por lo cual le viene dada la competencia espacialísima a los fines de su protección . De igual forma y en reiteradas oportunidades le he visto reunida, en su despacho, con la parte demandante, sin la debida presencia de la pare demandada… por las razones expuestas es que le recuso formalmente…“ Es todo.
Nuestra constitución en el artículo 253 en su segundo aparte, establece que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Al respecto es importante señalar que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el tramite de las causas de carácter contencioso, es el llamado Procedimiento Ordinario, el cual se encuentra dispuesto a partir de los Artículos 450 y siguientes de la referida Ley; dicho procedimiento se desarrollo en dos audiencias: la preliminar y la de audiencia de juicio. La Audiencia Preliminar por su parte se desarrolla en dos fases: la Fase de Mediación y la Fase de Sustanciación; en el caso que nos ocupa la parte recusante argumenta en su escrito, que en la oportunidad de la audiencia de mediación, esta operadora de justicia ha solicitado a la parte demandada, “presente propuesta para llegar a un acuerdo con su contraparte”, de tal aseveración, me circunscribo a manifestar que fundamentada en el principio de la equidad nunca he solicitado a la parte demandada algo que no le haya solicitado al demandante, por otro lado, es de considerarse que el mencionado artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal ”e” obliga a todos los jueces a procurar la búsqueda de medios alternativos de solución de conflictos, es decir, El Juez o Jueza debe promover a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no permita o se encuentre expresamente prohibida por en la ley, como son los casos de adopción, colocación familiar e infracciones a la protección debida, todo lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se entiende que la mediación en materia de protección, es un mecanismo que se utiliza para intervenir en familias que se encuentran en situación de crisis o de conflictos graves, imposible de resolver por ellos mismos, esta técnica no adversaria que confiere protagonismo a las partes, para dirimir sus disputas, persigue desprender a los contrincantes de debates cerrados y centrados en reproches pasados que algunas veces son difícilmente reparables, para conducirlos hacia maneras racionales de comunicación . La mediación contiene el principio de la imparcialidad requisito indispensable en la administración de justicia, por lo que se debe considerar, que la mediación no pretende juzgar, ni determinar quien tiene la razón, consiste en no inclinarse por la posición de ninguna de las partes. La igualdad de las partes es fundamental a lo largo de la negociación. Así pues que promover en el proceso de mediación el uso de medios alternativos de solución de conflictos, de tal manera que las partes puedan llegar a un consenso y que puedan vivir con los acuerdos logrados, está muy lejos de lesionar los derechos de los demandados como lo pretende hacer ver la ciudadana recusante. Con referencia a las medidas preventivas a las que se hace mención en el escrito de reacusación solo me limitaré a manifestar que fueron dictadas en concordancia a lo establecido en el artículo 466 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a sus enunciaciones con respecto a que esta Jueza se ha reunido en reiteradas ocasiones, solo con la parte demandante, niego, rechazo y contradigo tales alegatos, en tal sentido, solo me he reunido, en las oportunidades de audiencias de la fase de mediación, de fechas 15/05/2012, y en la prolongación de la misma acordada para las fechas 06/06/2012, y 15/06/2012, posteriormente, en las cuales ambas partes han estado presentes, por lo que consta en actas insertadas en el expediente. En base a lo anteriormente expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente, que la presente RECUSACIÓN sea DECLARADA SIN LUGAR y se tramita el procedimiento establecido en los artículos 32 y siguiente de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Doy por concluido el informe…”

En criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Este Tribunal en razón de lo antes expuesto considera siendo que, correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a demostrar que efectivamente la Juez Recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; lo cual no hizo, al no haber promovido prueba alguna, a los fines de demostrar sus afirmaciones, incumpliendo la hoy Recusante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abg. SULEIMA PEREZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, no puede prosperar y que la ciudadana Jueza recusada, no ha mostrado ser parcial con la parte demandante, y puede perfectamente continuar con el conocimiento de la causa, con plena garantía de imparcialidad y transparencia para los involucrados. Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación formulada por la ciudadana CRUZ YANIZA MARIN DE BONANNI, debidamente asistida del Abogado JOSE RAFAEL REYES MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.162, en contra de la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Remítase el presente expediente mediante oficio, al Tribunal de origen, con copia certificada de la presente decisión a la Jueza Recusada, a los efectos estadísticos correspondientes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,


Abg. RAMON JOSE TOVAR

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha del día de hoy (08/08/2012), siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordenó agregarla al ASUNTO: BH16-X-2012-000017.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.-