A SUNTO: BP02-S-2011-002797
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
A SUNTO: BP02-S-2011-002797
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos ERIK ALEXANDER CARMONA Y ARACELYS JOSEFINA GUACARAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.067.943 y V- 15.291.037 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE NOHELYS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.770, quien procede en este acto en su carácter de Profesora Asesora de la CATEDRA DE CLINICA JURIDICA DE LA U.G.M.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ERIK ALEXANDER CARMONA Y ARACELYS JOSEFINA GUACARAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.067.943 y V-15.291.037, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, NOHELYS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.770, quien procede en este acto en su carácter de Profesora Asesora de la CATEDRA DE CLINICA JURIDICA DE LA U.G.M.A, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 27 de enero de 2005, por ante la Prefectura de la Parroquia San Miguel, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, lo cual se confirma con la copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 01, acompañada a la solicitud bajo examen. Que establecimos nuestro último domicilio conyugal en la calle dos (02), sector uno (01), casa N°7, Las Casitas en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Que durante el tiempo que duro nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes, por lo que nada debemos reclamarnos y así lo declaramos a los fines legales consiguientes.
Alegan los ciudadanos ERIK ALEXANDER CARMONA Y ARACELYS JOSEFINA GUACARAN ROJAS, que durante su unión matrimonial “convivimos armoniosamente durante un periodo de seis meses, y tres días, pero a partir del 30 de julio del año 2005 nuestra vida matrimonial se fue deteriorando hasta el punto de no cohabitar, haciéndose imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho en esta misma fecha para evitar mas discordia entre nosotros…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. A la solicitud en comento se acompañó copias certificadas de: Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ERIK ALEXANDER CARMONA Y ARACELYS JOSEFINA GUACARAN ROJAS; y copias simples de sus cédulas de identidad.
III
En fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere
Lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 23 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su condición de Fiscal décimo tercera.
El 25 julio de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero (encargada) del Ministerio Público, Dra. Loryana Decena Ramírez, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
IV
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ERIK ALEXANDER CARMONA Y ARACELYS JOSEFINA GUACARAN ROJAS, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ERIK ALEXANDER CARMONA Y ARACELYS JOSEFINA GUACARAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.067.943 y V-15.291.037, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha 27 de enero de 2005, por ante la Prefectura de la Parroquia San Miguel, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, acompañada a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria temporal,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 13/08/2012, siendo las 08:53:50 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Ismary Lara
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