ASUNTO: BP02-S-2012-000406
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-000406
PARTE SOLICITANTES: DELIA DE JESUS SUNICO y EFRAIN HERMOGENES SOLANO VALDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.916.445 y V- 5.184.797, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MAYRAM CANOZO DE GRISANTI,, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.33.256.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 28 de febrero de 2012, los ciudadanos DELIA DE JESUS SUNICO y EFRAIN HERMOGENES SOLANO VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.916.445 y V- 5.184.797, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MAYRAM CANOZO DE GRISANTI,, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.33.256, - y que por distribución correspondió su conocimiento a este Tribuna -l, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de julio de 1977, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 231, acompañada a la solicitud. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la Vereda 38, casa Nro. 13, sector II, Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon cuatros hijos, mayores de edad, a quienes no mencionan en su solicitud.
Alegan los ciudadanos DELIA DE JESUS SUNICO y EFRAIN HERMOGENES SOLANO VALDEZ, que “…desde el mes de enero del año 1995 nos separamos de hecho y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia …”En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y definitiva de su vida conyugal por mas de cinco años y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 09 de marzo de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loriana Decena, autorizada para ello por la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 26 de julio de 2012, la Dra Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera, encargada, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció, con fundamento en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tengo objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos DELIA DE JESUS SUNICO y EFRAIN HERMOGENES SOLANO VALDEZ,, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera ,encargada, de este Estado, Dra. Doryana Decena Ramírez a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos DELIA DE JESUS SUNICO y EFRAIN HERMOGENES SOLANO VALDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.916.445 y V- 5.184.797, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 04 de julio de 1977, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 231, acompañada a la solicitud.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha,13/08/2012 siendo las 02:15:19 P.m._ se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2012-000406
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
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