ASUNTO: BP02-S-2012-001225
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CONN FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001225
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos ROGER HERNAN VELASQUEZ MENDOZA Y DILIA ROSA NOYA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.111.917 y V- 11.444.768 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JENNYS QUERECUTO TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.684.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ROGER HERNAN VELASQUEZ MENDOZA Y DILIA ROSA NOYA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.111.917 y V-11.444.768, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, JENNYS QUERECUTO TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.684, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 20 de mayo de 2006, por ante la Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, lo cual se confirma con la copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 47, acompañada a la solicitud bajo examen. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la el sector 18 de octubre, calle unión, casa N° 8-44 de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes por lo cual no debemos acordar nada al respecto.
Alegan los ciudadanos ROGER HERNAN VELASQUEZ MENDOZA Y DILIA ROSA NOYA QUIJADA, que su unión matrimonial “habitamos hasta el mes de septiembre del año 2006, donde debido a las múltiples desavenencias y discrepancias, y que hicieron imposible continuar con nuestra vida en común acordamos que nuestra vida en pareja era insostenible, por lo cual para ese momento decidimos separarnos definitivamente y desde el año 2006, aproximadamente para el mes de septiembre del mismo, hemos estado viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, rompiendo todo nexo o comunicación…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. A la solicitud en comento se acompañó copias certificadas de: Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ROGER HERNAN VELASQUEZ MENDOZA Y DILIA ROSA NOYA QUIJADA; y copias simples de sus cédulas de identidad.
II
En fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere {ugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 23 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su condición de Fiscal décimo tercera.
El 26 julio de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero (encargada) del Ministerio Público, Dra. Loryana Decena Ramírez, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
IV
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ROGER HERNAN VELASQUEZ MENDOZA Y DILIA ROSA NOYA QUIJADA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ROGER HERNAN VELASQUEZ MENDOZA Y DILIA ROSA NOYA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.111.917 y V-11.444.768, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha 20 de mayo de 2006, por ante la Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, acompañada a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria temporal,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 13/08/2012, siendo las 09:59:32 a.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2012-001225
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CONN FUERZA DE DEFINITIVA
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