ASUNTO: BP02-S-2012-001248
Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001248
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos ARMANDO JOSE SEITIFFE ABAD Y ZORAIDA JOSEFINA GUAREGUA CAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.315.827 y V- 5.193.940 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE FRANKLIN CEDEÑO FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.086.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ARMANDO JOSE SEITIFFE ABAD Y ZORAIDA JOSEFINA GUAREGUA CAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.315.827 y V- 5.193.940, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, FRANKLIN CEDEÑO FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.086, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 28 de octubre de 1982, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual se confirma con la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 299, folio 310, acompañada a la solicitud bajo examen. Que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, sector II, vereda uno (01), casa N° 01, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que durante nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos de nombres: ARMANDO JOSE Y DIANA CAROLINA, ambos mayores de edad. Que durante el tiempo que duro nuestra unión matrimonial no fomentamos bienes de fortuna susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ARMANDO JOSE SEITIFFE ABAD Y ZORAIDA JOSEFINA GUAREGUA CAGUA, que su unión matrimonial “desde el 25 de enero de 2006 por desavenencias entre nosotros y que la vida en común se hizo imposible decidimos de mutuo consentimiento separarnos de cuerpo y que cada quien viviera como y donde quisiera, como bien es cierto que desde entonces existe una ruptura prolongada, permanente y definitiva…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. A la solicitud en comento se acompañó copias certificadas de: Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ARMANDO JOSE SEITIFFE ABAD Y ZORAIDA JOSEFINA GUAREGUA CAGUA; y copias simples de sus cédulas de identidad.
II
En fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere luugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 23 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su condición de Fiscal décimo tercera.
El 25 julio de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero (encargada) del Ministerio Público, Dra. Loryana Decena Ramírez, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
IV
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ARMANDO JOSE SEITIFFE ABAD Y ZORAIDA JOSEFINA GUAREGUA CAGUA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ARMANDO JOSE SEITIFFE ABAD Y ZORAIDA JOSEFINA GUAREGUA CAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.315.827 y V- 5.193.940, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha 28 de octubre de 1982, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, acompañada a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria temporal,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 13/08/2012, siendo las 10:54:20 a.m. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2012-001248
Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
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